Introducción
Este mes las resoluciones reseñadas son menos y de menor relevancia que el mes pasado. Destacamos en todo caso el auto de homologación de uno de los primeros planes de restructuración aprobados tras la entrada en vigor de la nueva ley 16/2022 con una peculiar formación de clases donde muchas de ellas son clases unipersonales.
También destacamos un auto del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Gijón que niega el embargo preventivo de los bienes de los administradores de la concursada por no apreciarse que vaya a existir un déficit concursal.
Todas estas resoluciones y otras más que nos han parecido destacables se resumen a continuación.
Audiencias Provinciales
El mero hecho de que un crédito nazca tras la declaración de concurso no lo convierte en crédito contra la masa: caso de la acción de regreso frente a un cofiador concursado (art. 242 TRLC).
Sentencia 689/2022 de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, de 30 de septiembre de 2022. Ponente: Ildefonso Prieto García-Nieto.
En esta sentencia se discute la calificación de un crédito reclamado por un cofiador solidario a otro de los cofiadores solidarios. El primer cofiador pagó el crédito, atendiendo la reclamación del acreedor, y ahora reclama en acción de regreso la parte correspondiente a la cofiadora. En el momento en que el que hizo el pago la cofiadora solidaria estaba ya en situación de concurso de acreedores.
La Audiencia Provincial de Navarra considera que, si bien es cierto que el derecho de regreso frente a los demás fiadores tras el pago del primer fiador, no cabe por esto considerar dicho crédito como contra la masa.
El mero hecho de que se den las circunstancias para que sea exigible un crédito tras la declaración de concurso no lo convierte automáticamente en crédito contra la masa. Para que así sea, debe encontrarse expresamente recogido en alguno de los supuestos del artículo 242 TRLC. El crédito del cofiador no se encuentra en ninguno de los supuestos del art. 242 TRLC. No hay ningún precepto del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) que establezca que deban reconocerse como créditos contra la masa los créditos nacidos por obligaciones surgidas de contratos concertados antes de que el obligado caiga en concurso pero pasen a ser exigibles al deudor después de ser declarado en concurso.
Calificación del crédito con garantía solidaria. Ha de reconocerse como ordinario en los concursos de deudor y garante.
Sentencia 425/2022 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 27 de septiembre de 2022. Ponente Fernando Sanz Talayero.
Se discute sobre la calificación de un crédito con garantía solidaria en el concurso de la garante solidaria.
En el caso, tanto la deudora como la sociedad garante solidaria estaban en concurso y la sentencia de instancia había reconocido el crédito como contingente.
La Audiencia Provincial de Sevilla considera que no es contingente. Si el crédito principal está vencido y es líquido y exigible – como ocurre en el caso- no puede entenderse que la obligación de quien lo ha garantizado solidariamente sea equiparable a una condición suspensiva. No es un crédito contingente, sino ordinario. La "condición" (que la garantía sea exigible) se ha cumplido y el crédito ha de reconocerse como ordinario en ambos concursos, el del deudor y el del garante (art. 258 TRLC). No hay riesgo de cobrar dos veces o más de lo debido porque el art. 438 TRLC contiene las medidas necesarias para que esto no se dé.
Los créditos derivados del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) deben ser calificados como crédito con privilegio especial.
Sentencia 836/2022 de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 26 de septiembre de 2022. Ponente: Felipe Luis Moreno Gómez.
Se discute la calificación de un crédito derivado del IVTM, impuesto cuyo hecho imponible consiste en ser titular de un vehículo apto para la circulación. Según la Audiencia Provincial de Córdoba (manteniendo el criterio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de octubre de 2013), se trata de un supuesto de hipoteca legal tácita y, por tanto, debe calificarse el crédito como privilegiado especial (art. 270.1 TRLC).
El art. 78 LGT establece la hipoteca legal tácita al estipular que, para aquellos tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público (como en este caso, sería el Registro de Bienes Muebles), el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro a acreedor. En este caso, el IVTM (al igual que el IBI, que es el caso típico) cumple con los requisitos del art. 78 LGT al ser un tributo periódico y que grava un bien inscribible en un registro público, por lo que el crédito derivado de éste debe considerarse como privilegiado especial.
Este criterio no es unánime. Existen otras resoluciones judiciales que defienden que el IVTM no es una hipoteca legal tácita y, por tanto, no se beneficia de la consideración de privilegiado especial (vid. la sentencia 96/20222 del Juzgado nº 1 de Murcia de 21 de noviembre de 2022 y la sentencia 325/2022 de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª de 3 de septiembre de 2012).
Juzgados de lo Mercantil
Homologación del plan de reestructuración: se cumplen los requisitos y concurren las mayorías necesarias en las clases de acreedores formadas.
Auto 189/2022 del Juzgado de lo Mercantil de Vigo, de 2 de diciembre de 2022. Ponente Amelia María Pérez Mosteiro.
Auto de homologación de un plan de restructuración de una sociedad en insolvencia actual que extiende sus efectos a acreedores no adheridos. Se aprueba por la vía del art. 639.1º TRLC (aprobación por una mayoría simple de clases de entre las cuales al menos una – en el caso dos – son acreedores garantizados). El plan cuenta con el voto a favor de cinco de las ocho clases constituidas, dos de las cuales tendrían la consideración de créditos privilegiados especiales en concurso. Cuatro de las clases que votan a favor son clases unipersonales.
Una de las clases que vota a favor – también unipersonal – contempla la quita del 100% del crédito. Otra de las clases unipersonales que vota a favor tiene un pago inicial del 15% y una espera de 12 meses para el 85% restante. No se justifica en el auto si son clases con rangos concursales distintos.
El plan de reestructuración prevé, en síntesis: extinciones de los créditos afectados mediante la aplicación de quitas (totales o parciales) que no son las mismas para cada clase; modificación del vencimiento de los créditos afectados mediante la aplicación de esperas (de distinta duración, aunque nunca superiores a 60 meses) ; modulaciones en el ejercicio de las garantías por los acreedores afectados y cese de los embargos o trabas sobre los créditos afectados. Incluye, asimismo, los requisitos para la libre transmisión de los créditos afectados, los efectos sobre créditos por repetición, subrogación o regreso, y sobre pasivos sobrevenidos o contingentes.
Denegación del embargo preventivo de los bienes de los administradores al no existir déficit concursal de acuerdo con los textos definitivos aportados.
Auto 330/2022 del Juzgado Mercantil nº 3 de Gijón de 14 de noviembre de 2022. Ponente: Rafael Abril Manso.
Se discute la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo de los bienes y derechos de los administradores que puedan ser personas afectadas por la calificación (art. 1331 TRLC). La administración concursal solicita la aplicación de la medida con respecto a una persona física en su condición de administrador de hecho y a dos personas jurídicas en calidad de cómplices.
El Juzgado Mercantil nº 3 de Gijón recuerda que la finalidad del embargo preventivo es únicamente asegurar el cumplimiento de una hipotética sentencia condenatoria futura a la cobertura del déficit. El embargo preventivo no puede solicitarse para asegurar el pago de otros conceptos o pronunciamientos condenatorios que pudieran contenerse en la sentencia, como pueden ser los daños y los perjuicios.
En el presente caso, el juzgado recuerda que ni en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del Ministerio Fiscal se solicitó la condena a los afectados por la calificación a la cobertura del déficit concursal. Sin embargo, el punto clave para desestimar el otorgamiento de esta medida es que no existe déficit concursal ya que la masa activa de la concursada superaba s 12.000.000 € frente al importe de la masa pasiva que estaba en torno a los 8.000.000 €, de acuerdo con los textos definitivos aportados. Por lo tanto, al no existir déficit concursal, no se puede decretar el embargo. No es posible su otorgamiento para un supuesto fuera del expresamente contemplado en el art. 133.1 TRLC.
Una vez descartada su adopción, el juzgado además rechaza que el cómplice pueda identificarse con las personas afectadas por la calificación, de acuerdo con los artículos 133.2 y 456.1 TRLC. Por todo ello, se deniega la adopción de la medida cautelar solicitada por la administración concursal.
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
Sociedad declarada en concurso con fase de liquidación abierta. No se anotan un embargo aunque provenga de un mandamiento judicial muy anterior a la declaración de concurso que se presentó en su momento pero que fue sucesivamente calificado como defectuoso.
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.
El supuesto de hecho de esta resolución es el siguiente:
- En 2012 se dicta mandamiento judicial ordenando el embargo preventivo de una finca para atender un crédito no administrativo ni hipotecario. El mandamiento es objeto de varias presentaciones en el Registro de la Propiedad pero no se llega a anotar por defectos varios.
- En 2018 se anota en el Registro de la Propiedad la declaración de concurso de la sociedad contra la que se dirigía el embargo y en 2020 la apertura de su fase de liquidación.
- En 2022 vuelve a presentarse en el Registro de la Propiedad el mandamiento judicial de embargo preventivo y el registrador la rechaza porque la sociedad está en concurso.
La Dirección confirma el defecto registral.
El primer lugar, considera aplicable la Ley Concursal y no el Texto Refundido porque la fase de liquidación se abrió antes de su entrada en vigor y considera que lo más equilibrado es aplicar la misma normativa a toda la fase.
En segundo lugar, y conforme a los arts. 24 y 55 LC, rechaza la anotación porque considera que no se cumplen ninguno de los requisitos que, iniciado el concurso, la permitirían. No se trata de un apremio administrativo, ni de una ejecución laboral, ni de un crédito privilegiado. Tampoco el juez del concurso declaró que la finca no fuera necesaria para la continuidad de la actividad empresarial del deudor. Finalmente, consta abierta la fase de liquidación donde, además, se había autorizado la dación en pago del inmueble al acreedor hipotecario que ya se había elevado a público.
Recuerda finalmente que, tanto conforme a la Ley Concursal como al Texto Refundido, no pueden anotarse en el Registro los procedimientos de ejecución singular derivados de créditos ordinarios si no consta mediante testimonio del juez del concurso que los bienes en cuestión no están afectos a la actividad profesional y empresarial del concursado. Y que, abierta la fase de liquidación, la situación se limita aún más sin que de hecho puedan iniciarse nuevos procedimientos salvo los relativas a la ejecución de garantías reales. No entra la Dirección a analizar las implicaciones que podría tener que el mandamiento judicial fuera muy anterior a la declaración de concurso.