Píldoras Concursales Marzo

Una vez más, este mes, las resoluciones más interesantes aparece en el ámbito pre-concursal, donde poco a poco se va creando un cuerpo de precedentes interesantes. En el capitulo de planes de restructuración examinados este mes destacamos:
Sentencia 450/2025 del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de marzo de 2025. Ponente: D. Ignacio Sancho Gargallo.
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la inclusión del crédito público en la exoneración del pasivo insatisfecho. Tras la conclusión de un concurso por insuficiencia de masa, la concursada, una persona física, solicita la exoneración del pasivo insatisfecho presentando un plan de pagos. La TGSS se opone alegando el artículo 491 TRLC. Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, el art 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.
A pesar de esto, el juzgado de lo mercantil aprobó el plan de pagos y la Audiencia desestimó el recurso de apelación de la TGSS. Según la Audiencia Provincial de Logroño, el artículo 491 TRLC no resultaba aplicable por constituir un "ultra vires": esto es, una extralimitación de la habilitación legal para la refundición de la antigua Ley Concursal.
El Tribunal Supremo confirma esta tesis. El artículo 491.1 TRLC no es una refundición del antiguo artículo 178.2 bis LC como defiende la TGSS, sino que introduce una norma nueva que (i) altera el equilibrio de los créditos existentes y (ii) limita el derecho del deudor concursado a obtener la exoneración del pasivo insatisfecho. Ello conculca el artículo 82.6 CE. La STS 381/2019 ya determinó que el antiguo artículo 178.5 bis LC permitía exonerar todos los créditos públicos que no fueran créditos contra la masa o privilegiados. Por tanto, estos créditos son exonerables, como entendió el juzgado de lo mercantil y confirmó la Audiencia.
Sentencia 222/2024 de la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1ª, de 19 de diciembre de 2024. Ponente: Antonio Narciso Dueñas Campo.
La sentencia resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia que le condenó a pagar a la demandante Eos Spain S.L. una deuda derivada de un crédito bancario cedido a esta última. El demandado alega, entre otros motivos, la nulidad de todo lo actuado y el archivo del procedimiento civil, tanto del juicio verbal como del anterior monitorio, al amparo del art. 136 TRLC.
La sentencia estima el recurso y declara la nulidad de todo lo actuado y el archivo del procedimiento civil, al considerar que los efectos de la declaración de concurso se retrotraen a la fecha de interposición de la solicitud de concurso, y no a la de su admisión, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 241/2013 de 9 de mayo) y de la Audiencia Provincial de Barcelona (Auto de la Sección Decimotercera de 5 de julio de 2024). De este modo, se aplica el art. 136 TRLC, que impide la admisión a trámite de las demandas civiles con trascendencia patrimonial contra el deudor concursado, y prevé la nulidad y el archivo de las que se hubieran admitido, preservando así la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso.
Sentencia 411/2024 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de diciembre de 2024. Ponente: Francisco de Borja Villena Cortés.
Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. (concursada en fase de cumplimiento de convenio) presenta una solicitud de modificación del convenio a la que adjunta una relación de acreedores y clasificación de créditos. AIFOS impugna esta clasificación y su demanda es estimada solo parcialmente en primera instancia.
En apelación lo que se discute es la clasificación de un crédito derivado de la venta de unos inmuebles. La concursada pagó mediante unos pagarés garantizados con una condición resolutoria expresa inscrita en el Registro de la Propiedad. AIFOS dice que su crédito ha de ser clasificado como privilegiado especial en virtud de una sentencia que así lo declaró. La concursada alega que las condiciones resolutorias fueron canceladas en su momento y que el crédito no es ya privilegiado.
La Audiencia Provincial de Madrid, sin embargo, acepta la inmutabilidad de la clasificación del crédito, en aplicación de la norma de cosa juzgada y porque la propuesta de modificación de convenio "no otorga, por así expresarlo, una nueva oportunidad para el concursado de reclasificar los créditos que ya lo fueron en su informe concursal, máxime en ausencia ahora de un órgano de administración concursal". Lo que ha de hacer únicamente es decir qué parte de los créditos concursales están pendientes de pago (y los nuevos créditos contraídos durante el cumplimiento del convenio que no haya sido satisfechos).
Sentencia 640/2024 de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 5ª, de 25 de noviembre de 2024. Ponente: María Arantzazu Ortiz González.
La concursada, Calas Ibicencas, S.L., tenía como único activo un terreno. La administración concursal lo valoró inicialmente en 55.019,15€ en base a un informe de un experto aportado por la concursada. Con posterioridad a la publicación del inventario definitivo, la SAREB (deudor con privilegio especial por tener una hipoteca sobre el bien) aportó un informe de un experto que tasaba el suelo en 4.898.773,75€ e instó a la administración concursal a actualizar el valor del bien en consonancia, cosa que así hizo
La concursada presentó una demanda de impugnación del inventario alegando que (i) el informe había sido aportado por la SAREB extemporáneamente y (ii) que éste se refiere al valor de mercado del terreno, no a su valor razonable como exige el TRLC. El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y condenó en costas a la concursada, quien apeló la sentencia en base a los mismos motivos y solicitando la práctica de la prueba denegada en instancia.
La Audiencia Provincial de Islas Baleares estima el recurso de apelación. La Sección recuerda que no hay ningún precepto en el TRLC que obligue a un acreedor a aportar una tasación en el momento en que comunica sus créditos y admite la posibilidad de que, si concurren circunstancias especiales (el terreno había sido declarado entidad urbanística compleja), pueda modificarse el inventario definitivo fuera de plazo. Sin embargo, estima la petición subsidiaria de la concursada: que el valor del bien se fijara en 172.526,27€, valor asignado por un perito experto aportado vía art. 335 LECiv al entender que no se probó que el terreno está calificado como suelo urbano consolidado, hecho en la que se basaba el informe aportado por al SAREB para determinar el valor del mismo. Por el contrario, la valoración del perito experto partía de que el suelo estaba calificado como espacio libre público por el ayuntamiento.
Sentencia 569/2024 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 21 de noviembre de 2024. Ponente: José Herrera Tagua.
Los concursados, dos personas físicas, solicitaron el concurso consecutivo (declaración de concurso más solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho). La administración concursal presentó un plan de liquidación que incluía la realización de todos los bienes de los concursados, incluida su vivienda habitual. El juzgado de lo mercantil aprobó el plan propuesto. Los concursados apelaron el auto a los solos efectos de que se excluyera la vivienda habitual de ambos.
La Audiencia Provincial de Sevilla desestima íntegramente el recurso. La Sección subraya que la finalidad principal del concurso es la satisfacción ordenada de los intereses de los acreedores. En particular, destaca la importancia de satisfacer, en la mayor medida posible, los créditos con privilegio especial utilizando los bienes afectos a sus créditos para evitar que la parte no satisfecha se sume a los créditos ordinarios, perjudicando con ello a los demás acreedores (en este caso, la vivienda estaba gravada con una hipoteca). Además, no existe ninguna norma que permita excluir a la vivienda habitual de la liquidación (la norma se refiere a todos los elementos patrimoniales del concursado, tanto activos como pasivos).
Sentencia 428/2024 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 12 de noviembre de 2024. Ponente: Antonio Luís Pastor Oliver.
Solicitud de concurso sin masa y exoneración del pasivo insatisfecho. En primera instancia fue rechazada la solicitud porque no constan justificados unos gastos médicos extraordinarios que menciona el solicitante, ni la necesidad de adquirir un móvil. Sus ingresos no se han reducido y los gastos extraordinarios no se han probado. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Zaragoza estudia los ingresos del solicitante y el crédito concedido.
La audiencia se refiere al concepto de "crédito responsable". Recuerda que el art. 18 de la Orden EHA 2899/2011, de 18 de octubre establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad financiera. Además, el art. 14 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo establece la obligación de comprobar la solvencia del consumidor antes de que se celebre el contrato de crédito. Finalmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 5 de marzo de 2020 en el asunto C-679/2918 relativo a la Directiva 2008/48/CE, recuerda la importancia de que "los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable" y que el objetivo de esta Directiva es "proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia". Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes"(Considerando 34 de la Directiva).
Concluye que en el caso se concedieron créditos temerariamente a quien no tenía ingresos suficientes para hacerles frente y estima la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
Sentencia 524/2024 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 4 de noviembre de 2024. Ponente: Edmundo Rodríguez Achútegui.
En el marco del concurso de la sociedad Gozotegia Kaku, S.L., se suscitó un incidente concursal en el que el administrador social cesado de la concursada cuestionaba la inclusión de un crédito frente a él en el inventario de la masa activa de la concursada. Alegaba que se trataba de un crédito ex novo, sin reconocimiento judicial y del que se desconoce su origen. La administración concursal reclamó que se mantuviera en el inventario por estar recogido en la contabilidad de la sociedad. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda.
La Audiencia Provincial de Vizcaya desestima también el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia. Considera que la administración concursal actuó de forma diligente al conceder credibilidad a la contabilidad en la que figuraba el crédito y poner de manifiesto que se había intentado su comprobación, pero que no había sido posible porque la sociedad no había facilitado el soporte documental necesario.
Concuerda con la administración concursal en que la postura más adecuada es mantener el crédito en el inventario de la masa activa, sin perjuicio de que cuando sea posible se compruebe y se valore si procede reclamar a quien figura como deudor. Considera que el administrador cesado no se ve perjudicado por esta decisión porque el inventario tiene una función fundamentalmente informativa y la inclusión de un crédito no supone el reconocimiento de su existencia ni su exigibilidad.
Sentencia 379/2024 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 25 de octubre de 2024. Ponente: Isabel Serrano Frías.
La sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Majadahonda, que estimó la demanda interpuesta por Unicaja y condenó a los fiadores de varios préstamos de una sociedad concursada al pago. En primera instancia se apreció que la acción ejercitada no había prescripto y se rechazó la suspensión pretendida de las garantías invocando el convenio suscrito por los concursados.
Entre otras cosas, los recurrentes alegan la vulneración del convenio que establecía quitas y esperas. El juez considera que el concurso de un deudor no impide que el acreedor ejercite la acción frente al resto de deudores solidarios y rechaza este motivo. Explica que el convenio no produce efectos respecto de los derechos de los acreedores frente a obligados solidarios con el concursado o frente a sus fiadores o avalistas cuando el acreedor no ha sido autor de la propuesta del convenio, no se ha adherido al mismo ni ha votado a favor. Se remite a una sentencia anterior (549/2021, de 20 de julio) que extiende esta regla a las garantías reales prestadas por terceros. Los terceros no pueden beneficiarse de las razones concursales que justifican que el acreedor se vea arrastrado por los efectos de un convenio no aceptado porque están fuera del concurso. Para el caso de que el acreedor hubiera aceptado el convenio, señala que la responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado se rige por lo pactado, y en defecto de pacto, por el régimen legal general.
Auto 25/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, de 29 de enero de 2025. Ponente: Francisco Javier Vaquer Martín.
El auto resuelve la solicitud de homologación de un plan de reestructuración sin contradicción (art. 641 y ss TRLC) presentado por una sociedad dedicada a la distribución y comercialización de productos y artículos de construcción civil que se encontraba en situación de insolvencia actual. La solicitud había sido precedida de una comunicación de negociaciones. La resolución podía tener efectos en otras jurisdicciones.
El plan incluía medidas de reestructuración operativa y societaria, como la reducción de costes, la no distribución de dividendos, la reducción de la retribución de los socios-administradores, la realización de dos ampliaciones de capital, la constitución de garantías personales y la promesa de no impugnar el plan o las garantías. Se acompañaba de un plan de viabilidad que ofrecía una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar el futuro de la empresa, basado en un incremento de ventas y una reducción de costes estructurales.
El auto sigue el criterio de la doctrina recogida en el Auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla de 6 de marzo de 2024.
El plan afecta a dos clases de créditos: (i) la clase A, integrada por créditos financieros ordinarios, y; (ii) la clase B, integrada por créditos comerciales ordinarios. Dentro de la clase A se establecen cuatro tramos según la naturaleza y las condiciones de los créditos. El plan propone una espera de seis años y dos meses, sin quita, para ambas clases. Sin embargo existen distintos instrumentos y calendarios de pago, dentro de la clase A, según los tramos.
Al examinar esto, el juez se refiere al principio de flexibilidad y el principio democrático que rigen la formación de las clases y el trato de los créditos dentro de cada clase. Considera que se respeta la paridad de trato dentro de los crésitos de la misma clase, porque se trata de modo desigual a créditos desiguales, porque pero (i) se mantiene la igualdad de valor entre ellos y (ii) se cuenta con el apoyo mayoritario de las clases afectadas (la clase A obtuvo un 94,13% de adhesiones e incorpora todas las entidades bancarias financieras, salvo Abanca Corporación).
Se acuerda la homologación.
Auto 21/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona de 23 de enero de 2025. Ponente: Florencio Molina López.
Solicitud de homologación del plan de restructuración de Inmobiliaria San José, S.A. El plan ha sido aprobado por dos de las tres clases que son: (i) Clase A: créditos financieros garantizados con hipoteca (con rango de privilegio especial); (ii) Clase B: créditos concedidos por sociedades especialmente relacionadas con la deudora (con rango de subordinados) y (iii) Clase C: crédito correspondiente a la nueva financiación aportada de conformidad con el plan (con rango de privilegio general). Las Clases B y C, que representaban el 78,72% del pasivo afectado, votaron a favor del plan. El informe del experto en restructuraciones (designado por la deudora) certificó que se habían alcanzado las mayorías exigidas para la aprobación del plan.
Antes de decidir sobre la homologación, el juez recuerda que existen dos tesis sobre el alcance de la actividad del juez en relación con la homologación de un plan: (i) la tesis formalista o de intervención mínima, fundada en el tenor literal del art. 647.1 TRLC, que defiende que el juez debe limitarse a hacer un control estrictamente formal, debiendo homologar el plan, salvo que éste sea manifiestamente contrario a la ley o al orden público y (ii) la tesis flexible o de intervención amplia, que defiende que el juez debe analizar en profundidad los documentos presentados y comprobar que cumplen con los requisitos exigibles. El juez, tras explicar que va a seguir esta segunda tesis, deniega la homologación por incorrecta formación de clases.
El acreedor que conforma la Clase C (nueva financiación), en realidad, no es acreedor de la deudora aún porque no ha celebrado el préstamo previsto. Hasta el momento, sólo ha formulado una promesa o compromiso de financiación a futuro. Considera que la Clase C se ha creado artificialmente. Además, incluso si se hubiera aportado de forma efectiva la nueva financiación, ésta no podría haberse clasificado como crédito con privilegio general. El art. 280 TRLC sólo prevé esta clasificación para este tipo de créditos cuando son concedidos en el marco de un plan de restructuración ya homologado.
El juez reprocha al experto que se haya limitado a certificar las mayorías sin revisar la creación de las clases formadas por el deudor ("ante la ostensible conformación de un crédito financiero Clase C inexistente y, luego, ante su clasificación legalmente improcedente como Privilegiado General, determinante para la obtención de la mayoría de clases para la aprobación del plan de ISJ, un experto en reestructuración no puede permanecer como un mero convidado de piedra"). Del mismo modo considera que los acreedores disidentes, además de personarse, deberían haber realizado alegaciones.
Concluye que la dejadez de los intervinientes puede provocar que la homologación de los planes en primera instancia sea un mero trámite procesal. Para evitarlo (siguiendo con la tesis de la intervención más amplia del juez), propugna que: (i) si el experto y los acreedores no formulan alegaciones, el juez debe abrir un trámite para ello; y (ii) que el juez debe pedir al solicitante subsanaciones, aclaraciones o complementos a la documentación aportada cuando ello sea necesario para la homologación (aclara que los defectos del plan enjuiciado eran insubsanables).
Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid de 21 de enero de 2025. Ponente: Moisés Guillamón Ruiz.
Solicitud de nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisiciones de unidades productivas. El juez estima la solicitud y resuelve aplicar, en vista de lo escaso de la regulación legal, la Guía de Buenas Prácticas para el Nombramiento de Experto en Fase Preconcursal (pre-pack) aprobada por los juzgados de lo mercantil de Madrid en junta el 21 de febrero de 2023.
El solicitante pide el nombramiento de un experto en concreto pero el auto lo deniega. Considera el juez que el art. 224 ter TRLC otorga al juez la facultad de nombrar este experto, al igual que la administración concursal, de entre los que cumplan con los requisitos necesarios. Su designación no corresponde al deudor. El auto realiza un repaso de diversos artículos del TRLC para llegar a esa conclusión.
Sentencia 3/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Donostia-San Sebastián de 8 de enero de 2025. Ponente: Pedro José Malagón Ruiz.
El Grupo Transbiaga vuelve a la carga solicitando la homologación de un segundo plan de restructuración tras haber transcurrido un año desde la homologación del primero.
En su momento, la homologación del plan se hizo con un apoyo minoritario del pasivo afectado y no se tuvo en cuenta la solicitud posterior de otro plan promovido por los acreedores (se aplicó la doctrina "Single Home" según la cual la existencia de una solicitud de homologación precluye tramitar la segunda si la primera no se ha desestimado). En su momento la oposición de los acreedores al plan se fundaba en sus dudas sobre la viabilidad del plan presentado por la deudora. Las dudas se confirman con la presentación de esta nueva restructuración.
Esta segunda vez el plan vuelve a estar aprobado por una mayoría de clases (6 de 9) pero una minoría (30,87%) del pasivo afectado. De las 6 clases que aprueban el plan, 5 son unipersonales y una de créditos subordinados. Solicitan la homologación por ser al menos una de ellas privilegiada y, subsidiariamente, por encontrarse al menos una de ellas "en el dinero".
Algunos acreedores afectados se oponen a la homologación. Los argumentos de los acreedores impugnantes son varios y todos interesantes, aunque al final la homologación es desestimada - irónicamente esta vez sí – por la falta de viabilidad del plan.
Entre los argumentos de las impugnantes son interesantes:
Las entidades financieras alegan que las clases adheridas se han creado en fraude de ley. El juez sostiene que la existencia de fraude no es un motivo en sí, sino el resultado de una formación artificiosa de clases y, por ello, entra a valorar los submotivos de impugnación:
Auto 329/2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Jaén, de 20 de diciembre de 2024. Ponente: Eva Alba Pulido.
Se deniega la solicitud de homologación del plan de reestructuración presentado por Aceites Naturales del Sur, S.L. El juez considera que el plan no cumple con los requisitos de contenido y de forma exigidos para su aprobación (art. 633 TRLC). La solicitante pretende acreditar que el plan ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo a través de unos cuadros económicos incluidos en el plan.
El juez señala que el plan no solo debe contener las medidas que se proponen para garantizar la viabilidad de la empresa. El TRLC exige además una exposición de las condiciones necesarias para el éxito del plan y de las razones por las que estas medidas se consideran adecuadas para lograr ese fin. El juez no afirma ni descarta que las medidas presentadas pudieran ser adecuadas para tal fin, se limita a poner de manifiesto que los cuadros económicos son insuficientes para valorar esta posibilidad porque el plan no incluye las explicaciones que exige la norma. Añade que no consta acreditado que se haya realizado la comunicación a todos los acreedores.
Auto 617/2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de 17 de diciembre de 2024. Ponente: Eduardo Gómez López.
Se deniega la homologación del plan de reestructuración de la sociedad Díaz Cubero, S.A. Tratándose de una homologación sin posibilidad de contradicción previa, el juez examina si concurren los requisitos exigidos bajo el TRLC para su aprobación y lo deniega por los siguientes motivos:
Por todo ello se deniega la homologación. El auto recuerda, además, que durante el periodo de protección de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores se presentó una solicitud de concurso necesario que no fue admitida a trámite, quedando suspendida su tramitación. Agotado el periodo de protección de la comunicación, el solicitante de homologación no pidió en el mes siguiente concurso de acreedores. El juez considera que el deudor formuló una solicitud de homologación apresurada e incumpliendo los requisitos necesarios con el fin de evitar la tramitación del citado concurso necesario. Cree que la solicitud se formuló en fraude de ley y considera éste otro motivo – que califica de muy grave - para no homologar el plan de reestructuración.
Tras la denegación de la homologación es previsible que se admita a trámite la solicitud de concurso necesario suspendida.
Auto 472/2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid de 16 de diciembre de 2024. Ponente: Francisco Javier Vaquer Martín.
Solicitud de homologación del plan de restructuración consensual de Working Capital Management España, S.L. La solicitud se realiza sin contradicción previa.
Amparándose en la tesis formalista o de intervención mínima, el juez se limita a hacer un control estrictamente formal de los requisitos legalmente exigidos para la homologación del plan.
Como particularidad de este plan, existía una clase denominada "Clase Financieros y Clientes de la Sociedad Deudora" que constaba en el plan elevado a público, pero que fue posteriormente eliminada del plan, por voluntad de la deudora, mediante declaración ante notario que tuvo lugar entre la elevación a público del plan y la solicitud de homologación. Esta eliminación fue comunicada a los acreedores afectados por el plan. El juez entiende que formalmente esta modificación no es obstáculo procesal para la homologación del plan porque: (i) fue comunicada a los acreedores afectados; (ii) el plan es consensual; y (iii) no supone una adición de nuevo contenido novativo.