Píldoras Concursales Noviembre

Statue of justice

    Introducción

    Este mes los protagonistas siguen siendo los planes de restructuración con interesantes resoluciones relativas a los planes de ALDESA, el grupo ECOLUMBER y COMPAÑÍA PHALSBOURG dueña del centro comercial OASIZ de Madrid.

    Estas interesantes resoluciones no solo hablan de formación incorrecta de clases, sino que algunas ponen el punto de mira en los acuerdos sociales de aprobación del plan. En el caso de ALDESA para confirmar su validez y en el de CLINICA JUANEDA para declararlo nulo. La vía de la impugnación del acuerdo social por abuso de mayoría se está revelando como un camino alternativo para aquellos socios que, no siendo acreedores de la sociedad, no tienen acceso a impugnar el plan.

    Estas y otras muchas resoluciones interesantes a continuación.

    Tribunal Supremo

    Incumplimiento de convenio concursal: impago de créditos pero con circunstancias que deslegitiman la resolución del convenio. Art. 140 LC.

    Sentencia 1482/2024 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de noviembre de 2024. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por Unificación de Cartera Accionarial S.A. contra una sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, que confirmaba la resolución del convenio concursal por incumplimiento y la apertura de la fase de liquidación solicitada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

    El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 140 de la Ley Concursal. La concursada se retrasó en el pago de dos de los tres plazos debidos (aunque satisfizo el importe pendiente tras la presentación de la demanda). La sentencia de instancia y la audiencia estiman la resolución del convenio. El recurrente argumenta que el incumplimiento del convenio no fue de suficiente entidad para justificar su resolución, ya que la falta de pago de las cuotas dentro del plazo fijado, pero antes de contestar a la demanda, no puede calificarse de incumplimiento grave y esencial que provoque la resolución del convenio.

    La controversia se centra en lo establecido en la STS, de 4 de septiembre, que indica que basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, siempre que ese incumplimiento persista al tiempo de instarse la resolución. Esta sentencia indicaba que "el pago posterior por sí solo no enerva la acción, ni convierte el incumplimiento en mero retraso". El Tribunal Supremo aclara el TS que ese "por sí solo" deja abierta la puerta a que puedan concurrir circunstancias que, en un caso concreto, provoquen que el pago posterior deslegitime la acción de resolución del convenio. Eso es lo que ocurre en este caso. La TGSS había solicitado el pago de un importe superior a las cuotas vencidas – se entiende que el deudor quisiera aclarar los importes – y éstas fueron pagadas justo después de notificada la demanda. No consta ningún otro crédito pendiente de pago. Por tanto, el legítimo interés del acreedor que justificaba la resolución fue satisfecho en un momento razonablemente inmediato al comienzo del procedimiento.

    En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que el convenio no se ha frustrado y que no está justificada su resolución ni la apertura de la fase de liquidación. No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

    Reapertura de concurso de acreedores: legitimación del administrador concursal para ejercitar acciones de reintegración. arts. 71, 72, 73 y 179.3 LC (arts. 231, 503 Y 505.2 TRLC)

    Sentencia 1444/2024 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de noviembre de 2024. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    La sentencia resuelve un recurso de casación que cuestiona la posibilidad de ejercer acciones de reintegración en el marco de un concurso de acreedores reabierto. Son acciones que podían haber sido ejercitadas antes de la conclusión del concurso y no lo fueron.

    El recurrente alega que las acciones de reintegración en un concurso reabierto sólo pueden dirigirse contra actos de disposición nuevos o que no se conocieran antes de la conclusión del concurso. No son aplicables, alega, a situaciones conocidas, analizadas y descartadas por la administración concursal durante el concurso. Sostiene que la venta del vehículo que la administración concursal pretendía reintegrar a la masa activa fue conocida y examinada durante el concurso.

    El Tribunal Supremo sigue el criterio adoptado en otro incidente de reintegración resuelto por la misma sala (STS 56/2024, de 17 de enero) y desestima el recurso. Reitera que las acciones de reintegración siempre afectan a los actos de disposición realizados por el deudor antes de la declaración del concurso. Por tanto, la omisión del ejercicio de la acción y la manifestación contenida en la solicitud de conclusión del concurso de inexistencia de acciones viables de reintegración no tienen efecto preclusivo. La administración concursal puede cambiar su criterio sobre la viabilidad de estas acciones en función de las circunstancias. Aunque la reapertura del concurso se insta por los acreedores, es la administración concursal quien está legitimada para ejercitar las acciones de reintegración.

    Falta de legitimación pasiva del recurrente en el ejercicio de la acción rescisoria concursal. arts. 72.3 LC (art. 233.1 TRLC).

    Sentencia 1443/2024 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de noviembre de 2024. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    La administración concursal de la sociedad concursada Esinor Instalaciones Especiales, S.L. ("Esinor") insta una acción de reintegración. Dirige la demanda contra Esinor, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y Endesa Energía, S.A.U, solicitando la rescisión de una compensación de créditos acordada por las demandadas.

    Esinor había formalizado un acuerdo de compensación de créditos con Endesa Energía, S.A.U.. En el acuerdo se acordaba la cesión de los créditos de Esinor con Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y Endesa Energía, S.A.U. en garantía de una factura de 299.978,49€. Tras esto la administración concursal llega a un acuerdo extrajudicial con Endesa Energía, S.A.U, pero se mantiene la controversia frente a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.

    El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal y confirma la absolución de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. por falta de legitimación pasiva. Señala que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. tan solo es un deudor cedido, no es parte de acuerdo ni destinataria del acto de disposición del deudor concursado objeto de la rescisión.

    El Tribunal Supremo asimila la dación en pago en sede concursal a la enajenación forzosa del art. 13 LAU y extingue los arrendamientos no inscritos

    Sentencia 1374/2024 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de octubre de 2024. Ponente: Pedro Jose Vela Torres.

    La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por una sociedad que adquirió unos pisos arrendados, en el marco de un concurso, mediante una dación en pago autorizada judicialmente. La adquirente pretendía desahuciar a los ocupantes al no estar inscritos los contratos de arrendamiento en el Registro de la Propiedad.

    El juzgado de primera instancia desestimó la demanda y consideró que los contratos de arrendamiento no quedaban extinguidos: el art. 13 LAU (en la redacción de 4/2013) no contempla la transmisión por venta en el seno de un concurso. El juez entendió que resultaba aplicable el art. 14 LAU (en la redacción de 4/2013) que permite al adquirente ejercer el derecho reconocido en el art. 1571 CC (derecho del adquirente a terminar el arrendamiento) pero no conlleva per se la extinción de los contratos. La Audiencia Provincial de Alicante desestimó el recurso de apelación.

    El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y casa y anula las sentencias de instancia. Considera que la dación en pago en sede concursal es funcionalmente similar a la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, y que, por tanto, se encuadra en el art. 13.1 LAU. Señala que cuando el art. 13.1 LAU utiliza el término amplio de "resolución del derecho del arrendador" esto engloba cualquier acto o negocio jurídico no dependiente de la voluntad del arrendador que suponga la pérdida del derecho que posibilitó el arrendamiento (en este caso, la propiedad de los inmuebles) y su consiguiente ingreso en el patrimonio jurídico de un tercero. El art. 13.1 L.A.U no tiene carácter exhaustivo y admite supuestos equivalentes o análogos. La dación en pago autorizada en sede de concurso es equivalente porque: (i) no tiene carácter voluntario y (ii) supone la transmisión del derecho sobre el inmueble que permitía a su titular darlo en arrendamiento. Por tanto, se han extinguido los contratos de arrendamiento con la dación, y debe estimarse el desahucio por estar los ocupantes en precario.

    Audiencias Provinciales

    Impugnación de acuerdo social por el que se aprueba un plan de reestructuración de ALDEASA (ART. 204 LSC). Art. 631.2.5ª TRLC

    Auto 164/2024 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 15 de octubre de 2024. Ponente: Francisco de Borja Villena Cortes.

    En relación a la homologación del plan de restructuración de Aldeasa, el socio Holding de Inversiones FAVIFAM, S.L. ("FAVIFAM") impugna ahora el acuerdo social que aprobó dicho plan. FAVIFAM. No es acreedor y, como socio, no puede impugnarlo por la vía del TRLC al haber sido aprobado por la sociedad. El art. 656.1 TRLC permite a los socios impugnar el plan cuando la sociedad deudora no lo haya aprobado. Pero en este caso ha sido aprobado. Así que FAVIFAM no puede impugnar el plan pero si cabe controlar la validez de esa aceptación, impugnando el acuerdo social por la vía del art. 631. 2.5º.

    El auto comienza explicando que los motivos de impugnación del acuerdo social han de ser los suyas propias (las societarios, del art. 204 TRLSC) y no las relativas al plan. Sin embargo, aun cuando esté permitido emplear todos los motivos tipiļ¬cados en el art. 204 TRLSC para impugnar el acuerdo - incluso los fundados en lesividad social y abuso de mayoría - eso no permite trasladar a esa sede las alegaciones relativas a la impugnación del plan de reestructuración mismo. Se estudian solo las relativas al acuerdo social.

    En este contexto, FAVIFAM alega que el acuerdo social que se aprobó el plan se adoptó por abuso de mayoría. La ley exige tres requisitos cumulativos para apreciar el abuso de mayoría: (i) que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad, (ii) que se haya adoptado por la mayoría en interés propio, y (iii) que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios. FAVIFAM alega que las ampliaciones de capital, como medidas societarias que recoge ese plan, no son necesarias. Señala que se disponía de otra vías para dotar de solvencia a la sociedad. La AP considera que los vencimientos de deuda muestran la necesidad de capital de ALDESA y que "lo exigido es que el acuerdo social se asiente en una necesidad razonable (…) no que esa solución sea la única o sea la mejor de todas las posibles para atender aquella necesidad". Es la libre voluntad de la sociedad – dice la sentencia - expresada mediante acuerdo tomado en Junta, la que decide optar por unas u otras soluciones posibles.

    Es determinante además que los acuerdos se adoptaron protegiendo el derecho de suscripción preferente del minoritario (añadiendo ampliaciones de capital dinerarias a las de la compensación de créditos) Así queda probado que la intención del mayoritario no era la dilución del socio minoritario.

    En definitiva, la AP no aprecia que se trate de un acuerdo abusivo, desestimando la impugnación del acuerdo.

    Se deniega la nulidad de actuaciones en la homologación del plan de reestructuración del Grupo Aldesa, S.A. Cabe un plan con una sola clase y un solo acreedor afectado. 615.1.1º, 631, 632, 635.1º, 636, 647.1º y 647.4º TRLC

    Sentencia 328/2024 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18 de octubre de 2024. Ponente: Francisco de Borja Villena Cortes.

    Holding de Inversiones FAVIFAM, S.L. ("FAVIFAM"), en su condición de socio de la sociedad Grupo Aldesa, S.A, solicita la nulidad de actuaciones en la homologación del plan de restructuración de dicha sociedad. Dice que se le causó indefensión porque el juez no realizó el control de legalidad del plan. La Audiencia lo desestima de pleno, pero opta por realizar varias precisiones en relación a las alegaciones de FAVIFAM.

    Para entenderlas, hay que recordar antes que el plan en cuestión preveía una serie de ampliaciones de capital mediante compensación de créditos y en dinero (para preservar el derecho de suscripción preferente del minoritario. El plan preveía una única clase conformada por un solo acreedor: el socio mayoritario. En el caso los estatutos de ALDESA preveían una mayoría cualificada del 89% para ampliar capital. El socio mayoritario poseía el 75% y no podía acordar la ampliación de capital por sí solo. La normativa de planes de restructuración desactiva las mayorías reforzadas.
    El impugnante argumenta, en esencia, que no cabe un plan con una única clase, un único acreedor afectado y una operación societaria como objeto del plan. Alega que no es un plan sino de un acuerdo bilateral entre la sociedad y el socio mayoritario que emplea el plan como instrumento para imponer el acuerdo al minoritario, eludiendo sus derechos societarios. No existen en él una pluralidad de acreedores afectados, ni prevé el arrastre de ningún acreedor. La AP, como hemos dicho, realiza varias precisiones:

    (a) FAVIFAM confunde la falta de existencia de una pluralidad de acreedores con la no inclusión de una pluralidad de acreedores en el perímetro de afectación del plan, donde no se exige dicha pluralidad. La AP reconoce que es concebible en un plan la existencia de clases integradas por un solo acreedor y la existencia de una sola clase. Por tanto, también cabe la combinación de ambos, esto es, la inclusión de un solo acreedor en un plan y de una sola clase conformada por ese acreedor.

    (b) FAVIFAM sostiene la inutilidad del plan para imponer la ampliación de capital porque él mismo no rechazó la propuesta del plan en junta. En cambio, la AP considera que la solicitud de homologación si cumple con la búsqueda de una específica finalidad legal: el arrastre de los socios a los efectos del plan homologado, sin que deba afectar necesariamente a acreedores o a estos conjuntamente con socios disidente.

    Bajo esta premisa, descarta que el plan se haya aprobado en fraude de ley, eludiendo los derechos societarios del socio minoritario. La necesidad de posibilitar soluciones de viabilidad empresarial para el deudor e impedir el bloqueo de los planes que por parte de determinadas minorías justifican que las reglas generales societarias se vean desplazadas (o atenuadas en ciertas exigencias) por las normas del derecho preconcursal en un escenario de insolvencia actual o inminente. Por ello, en este caso, no se aplican las mayorías de voto legales o las estatutarias, que exigían una mayoría cualificada. Así lo prevé el art. 631 TRLC. No es fraude de ley sino de un acto que merece la calificación de verdadero plan de reestructuración.

    Estimación de la impugnación del plan de reestructuración de Ecolumber, S.A. por incorrecta formación de clases: la ineficacia de este plan conlleva el decaimiento de los otros dos planes tramitados conjuntamente con este. arts. 639, 642.2, 654.2 y 661 TRLC.

    Sentencia 1022/2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, del 16 de octubre de 2024. Ponente: Luis Rodriguez Vega.

    Ecolumber, S.A. presentó solicitud de homologación de un plan de reestructuración, para su tramitación conjunta con las solicitudes de homologación de los respectivos planes de reestructuración de sus dos filiales (Frutos Secos de la Vega, S.A. y Uriarte Iturrate, S.L.). Los planes de las tres sociedades fueron tramitados en procedimientos diferentes, aunque de manera conjunta y coordinada y fueron homologados en resoluciones separadas. Banco Santander, Banco Sabadell y Caixabank, por un lado, y el Instituto de Crédito Oficial, por otro, impugnan la homologación del plan de restructuración.

    Al igual que en las impugnaciones de los planes de sus dos filiales, el principal motivo de impugnación es la incorrecta formación de clases que, según los acreedores impugnantes, tiene como finalidad la aprobación del plan por una mínima parte del pasivo y el arrastre de los créditos financieros.

    En primer lugar, alegan que la clase 1 (créditos con privilegio especial) está formada por un solo acreedor con un crédito parcialmente garantizado por una prenda tras el inicio de las negociaciones del plan. La parte del crédito garantizado se integra en la clase 1 y la parte restante en la clase 3 (créditos ordinarios Pymes). Así, este acreedor ha votado a favor en dos clases y su voto ha sido determinante en ambas. Asimismo, alegan que el deudor excluye del perímetro de afectación un crédito con privilegio especial de Mercedes Benz España, S.A. La ilusión de este crédito, que hubiera votado en contra, hubiera cambiado el sentido de la clase 1.

    La Audiencia Provincial de Barcelona considera artificial la inclusión del crédito garantizado en la clase 1. Sostiene que constituir una garantía sobre parte de un crédito ordinario preexistente después se detectar una situación de insolvencia actual o inminente constituye un acto sospechoso de creación artificial de clases, que vicia el ejercicio de voto de los acreedores y que altera el rango de su crédito. También que la constitución de una prenda sobre dinero resulta difícil de justificar. Y añade que, en este caso, se trata de un crédito que, pese a incluirse dentro del perímetro, no está afectado por el plan, ya que el plan prevé el cobro íntegro del crédito a su vencimiento (únicamente dejaría de devengar intereses de demora). Sin embargo, su voto es determinante en dos clases y supone una quita del 70% y una espera de 6 años para los acreedores ordinarios, incluidos los bancos.

    En segundo lugar, se discute la subdivisión en dos clases de los acreedores subordinados. La audiencia reconoce que los créditos de un mismo rango concursal pueden separarse en diferentes clases cuando haya razones que lo justifique. En este caso, considera que esta separación no está justificada pese a que los créditos tengan distinto origen porque no se puede identificar un interés común entre ellos y diferente del del de aquellos con los que comparten rango.

    Como efectos de la resolución, la audiencia aplica el art. 661.2 TRLC, que establece que cuando la estimación de la impugnación se base en la falta de concurrencia de las mayorías necesarias o en la formación defectuosa de las clases, la sentencia declarará la ineficacia del plan. También señala que, al tratarse de una homologación conjunta de varios planes individuales, es necesario que cada plan cumpla los requisitos específicos, según el art. 642.2 TRLC, y que la viabilidad de la operación depende de la aprobación de todos los planes como un conjunto. Por lo tanto, la anulación de uno de los planes implica la denegación de la homologación conjunta.

    Reestructuración del Grupo Ecolumber. Se estima la impugnación del plan de una de las filiales (Uriarte) por creación de clases artificiales. En las clases horizontales la agrupación por rangos concursales es la norma y la separación es la excepción

    Sentencia 1020/2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, del 16 de octubre de 2024. Ponente: Marta Cervera Martínez.

    Se impugna el plan de restructuración de Uriarte Iturrate, S.L. ("Uriarte") que se había tramitado conjuntamente con el de Frutos Secos de la Vega, S.L. ("Frutos Secos") y con el de la cabecera del grupo, Ecolumber, S.A. Los tres planes habían sido homologados en resoluciones separadas.

    El plan de Uriarte fue aprobado con el voto favorable de tan solo el 5,63% del pasivo afectado y resulta impugnado por el Banco Santander, el Banco Sabadell y Caixabank.. Los motivos de impugnación son varios, pero la sentencia se ocupa tan solo de dos y, estimando el segundo (incorrecta formación de clases), no entra en el resto porque el plan decae.

    Como cuestión previa se plantea una cuestión procesal sobre la tramitación conjunta de los planes de las tres sociedades. La sentencia confirma que, como sostienen los impugnantes – y aunque los procedimientos se han llevado a cabo de forma separada y con resoluciones distintas- deben cumplirse los requisitos de homologación para cada sociedad individualmente. En caso de que alguna no cumpla los requisitos, la impugnación debería prosperar para todas ellas, en virtud del art. 642.2 TRLC. Aunque en este supuesto se han seguido tres procedimientos, estos han sido tramitados de forma coordinada. Por lo tanto, si alguno de los planes no cumpliera con los requisitos necesarios para la homologación, ello implicaría que el plan conjunto no podría ser homologado en su totalidad.

    Con respecto a los temas de fondo, se abordan los siguientes:

    (a) No sustitución del experto: Se alega la infracción de lo previsto en el art. 678 TRLC por no haber accedido el juzgado a la sustitución del experto en reestructuración, a pesar de que los solicitantes tenían derecho a ella por ostentar más de un 50% del pasivo afectado. Uriarte mantiene que la solicitud de sustitución fue extemporánea puesto que fue presentada cuando el plan ya había sido negociado y aprobado. La Audiencia Provincial de Barcelona reconoce que la petición fue extemporánea porque se hizo una vez que el acuerdo de reestructuración ya había sido elevado a público y el experto en reestructuración había completado la totalidad de su trabajo.

    (b) Incorrecta formación de clases: Se alega que se ha manipulado la formación de clases. Por un lado, creando un nuevo crédito privilegiado constituyendo una prenda sobre cuenta corriente en un momento posterior a la comunicación de inicio de negociaciones. Por otro lado, creando una clase separada integrada por acreedores subordinados derivados de una compraventa de acciones por la sociedad a ciertos socios. A juicio de los impugnantes, esta clase es "artificial" y no debería haber sido creada como una categoría independiente. En su lugar, los créditos de estos acreedores debieron ser incluidos en la Clase 2 (acreedores ordinarios) o en la Clase 5 (créditos subordinados), según corresponda. De haberlo hecho, así el plan se hubiera aprobado solo por la mitad de las clases y – alegan- no hubiera salido adelante. Además, alegan la exclusión injustificada de ciertos créditos.

    La audiencia confirma primeramente que la exclusión injustificada del perímetro puede impugnarse por la vía de la incorrecta formación de clases. Con cita en su previa sentencia de 9 de julio de 2024, la audiencia declara que "la incorrecta delimitación del perímetro de afectación consistente en que una exclusión de créditos no responda a razones objetivas se puede impugnar por la causa citada, aunque los artículos 654 y 655 de la Ley no lo prevean expresamente". En el caso la exclusión de ciertos créditos se considera justificada.

    Sin embargo, se acepta la incorrecta formación de clases. Respecto de la formación de clases horizontales, la audiencia reconoce que el art. 623.3 TRLC permite la creación de clases dentro de un mismo rango concursal, pero siempre que existan razones justificadas para ello. La separación de clases implica el riesgo de que se creen de manera arbitraria o artificial, con el propósito de obtener una mayoría que arrastre al resto. Por eso la regla general debe ser la agrupación en una sola clase de los créditos con el mismo rango concursal; y la desagregación o separación será una excepción. En el caso, la audiencia considera que efectivamente la creación de la prenda para la inclusión en el Grupo 1 es artificial. Si buscaban favorecer a un acreedor estratégico lo podían haber excluido del perímetro como han hecho con otros. Del mismo modo, también es artificial la creación de una clase separada para los créditos derivados del contrato de compraventa de acciones. No hay motivos para no incluirlos en la clase vertical (ordinaria o subordinada) que corresponda.

    Por todo ello se estima la impugnación del plan que queda sin efecto.

    Reestructuración del Grupo Ecolumber. Se estima la impugnación del plan de la otra filias (Frutos Secos) por incorrecta formación de clases. La ineficacia de este plan conlleva el decaimiento de los otros dos tramitados conjuntamente con este

    Sentencia 1021/2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, del 16 de octubre de 2024. Ponente: Juan Francisco Garnica Martín.

    Esta sentencia analiza la impugnación del plan de reestructuración de Frutos Secos, segunda filial del Grupo Ecolumber.

    La demanda de impugnación la presentan Banco Santander y Caixabank, por un lado, y el ICO, por otro.

    Al igual que en la sentencia referida al plan de Uriarte, se impugna la no sustitución del experto a pesar de haber sido solicitada por acreedores que representan más del 50% del pasivo. Como en la sentencia anterior, se desestima este motivo por haberse presentado la solicitud de forma intempestiva (una vez aprobado y elevado a público el plan).

    Además, también se discute la formación de clases. En concreto:

    (a) La exclusión de un crédito hipotecario del Banco Santander de la Clase 1 (acreedores privilegiados especiales). La exclusión resulta determinante puesto que ese acreedor era contrario al plan y el importe de su crédito hubiera determinado el voto negativo de la Clase 1. La sentencia tiene esto en cuenta, pero considera los motivos de exclusión justificados: la hipoteca recaía sobre la nave industrial donde realiza su actividad la concursada y la inclusión hubiera podido determinar la ejecución de ésta en virtud del art. 651.1 TRLC ("los acreedores titulares de derechos de garantía real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente, tendrán derecho a instar la realización de los bienes o derechos gravados").

    (b) Sin embargo, sí se considera artificial la inclusión en la Clase 1 de un crédito recientemente garantizado con prenda. Al igual que en la sentencia referida al plan de Uriarte, la Audiencia Provincial de Barcelona considera la creación de la prenda artificial. Esto determina el decaimiento del plan.

    Por otro lado, dado que el plan se presentó conjuntamente con los otros dos, recuerda la sentencia que cada uno de los planes ha de cumplir sus requisitos de forma individual (art. 642.2 TRLC). Por ello, la ineficacia y denegación de la homologación de este plan conlleva la de los otros dos.

    La Audiencia Provincial de Islas Baleares declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por el consejo de administración de Clínica Juaneda, S.A. por imponerse de forma abusiva por la mayoría en perjuicio del socio minoritario.

    Sentencia 389/2024 de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 5, de 11 de julio de 2024. Ponente: Victor Heredia del Real.

    La sentencia resuelve el recurso de apelación de VITHAS SANIDAD S.L.U. contra la sentencia que desestimó su demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por el consejo de administración de CLÍNICA JUANEDA S.A., por los que se aprobó un plan de restructuración del grupo empresarial que incluía una ampliación de capital por compensación de créditos de dos acreedores financieros de la sociedad.

    La apelante alega que los acuerdos sociales eran lesivos para el interés social y abusivos para la minoría, beneficiando al socio mayoritario y a uno de los acreedores financieros. Alega que la ampliación de capital por compensación de créditos se llevó a cabo sin reconocer su derecho de suscripción preferente, en contra del pacto de inversión y de accionistas - reflejado en los estatutos que le otorgaba un derecho de adquisición preferente sobre las acciones del socio mayoritario. La sala entiende que en el caso existía la posibilidad de añadir una ampliación de capital dineraria que conyugaba las necesidades de la sociedad con el cumplimiento del pacto y el interés social. Esto podría haber conciliado mejor el interés social con el interés del socio minoritario. La inoperancia del régimen de mayorías reforzadas estatutarias que supone la aplicación del art. 624.2 TRLC (antes de su reforma) en un escenario de restructuración pre-concursal, conlleva la imposición de un acuerdo, que la sala considera resulta injustificado.

    Así, la Audiencia aplica la doctrina del STS 3/2023, estima el recurso y declara la nulidad de los acuerdos impugnados, al considerar que se impusieron de forma abusiva por la mayoría, sin que concurriera una necesidad razonable del concreto acuerdo de capitalización de créditos, existiendo otras alternativas propuestas por la apelante que permitían conciliar el interés de la sociedad en el saneamiento de su situación financiera con el respeto de los derechos y expectativas del socio minoritario derivados del pacto de accionistas y de inversión que, además, tenía reflejo en los estatutos sociales.

    Juzgados de lo Mercantil

    Estimación de la oposición, por falta de viabilidad, a la homologacion del plan de restructuracion de Phalsbourg propietaria del centro comercial OASIZ

    Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 14 de Madrid, de 28 de octubre de 2024. Ponente: Carmen González Suárez.

    Una serie de acreedores se oponen a la homologación del acuerdo de restructuración de Compañía de Phalsbourg S.L. Esta sociedad es una filial en España de la sociedad francesa Compagnie de Phalsbourg, y titular, a través de su filial Carlotta España, S.L. del centro comercial OASIZ. Los acreedores alegan: (i) la incorrecta formación de clases y (ii) la falta de viabilidad del plan.

    (a) En relación a la incorrecta formación de clases alegan que se han reunido en una única clase, de acreedores ordinarios, acreedores comerciales y financieros que tienen intereses distintos. El juzgado lo desestima. Argumenta que el TRLC parte de la base de que, dentro de un mismo rango concursal, el interés es el mismo. Separar acreedores comerciales y financieros es una opción y no una obligación. No se acredita que existan intereses distintos. También se alega por un acreedor su incorrecta inclusión en la clase ordinaria porque su crédito, por arrendamiento financiero, es privilegiado. La sentencia dice que se trata de un contrato de arrendamiento de equipo operativo, no financiero. Pero no niega que los contratos de arrendamiento financiero sean privilegiados (algo que se discute por parte de la doctrina).

    (b) Se acoge el motivo de falta de viabilidad. La sentencia señala que el plan contiene una deficiente descripción de la situación económica y las dificultades del deudor y no hace referencia alguna a los trabajadores. El plan tampoco incluye un apartado relativo al activo del deudor a la fecha de formalización del plan y además existe una indeterminación de las quitas y las esperas. Se dice que los acreedores de la Clase 1 (ordinaria) se verán sometidos a una quita que dependerá de los flujos obtenidos tras la venta del Centro Comercial Oasiz pero no se indica el importe. Esto es importante para ver si se respeta la regla de la prioridad absoluta y para ver si las PYMES incluidas en la Clase 1, junto con el resto de ordinarios, deben formar una clase aparte (lo que ha de suceder si las quitas que se les imponen superan el 50%).

    El juez no considera que el plan de viabilidad sea tal ni que demuestre que la empresa sea viable. De hecho, se trata de un plan liquidativo mediante la venta de los activos de las filiales, lo cual, en sí, no está prohibido por el TRLC si bien las reestructuraciones liquidativas sólo resultan justificadas respecto de empresas viables económicamente. La restructuración busca sacar adelante empresas viables. En el caso, la filial Carlotta es viable, pero se liquida para satisfacer las deudas de su matriz. Existen informes de peritos financieros que dicen que se obtendrá más en una venta de activos de las filiales en un escenario de liquidación ordenada que en uno concursal. Sin embargo, el juez recuerda que la maximización del valor de los activos no justifica la utilización de los mecanismos de reestructuración preventiva. La finalidad de la reestructuración es evitar la liquidación de innecesaria de empresas viables, maximizando, de esta forma, el valor para los acreedores. Así "en supuestos como el que nos ocupa, en los que la empresa carece de viabilidad y, en consecuencia, carece de valor como empresa en funcionamiento, resulta irrelevante que los activos puedan tener un potencial mayor valor en un escenario preconcursal. Las empresas inviables deben ser objeto de liquidación con las garantías que para los acreedores ofrece la enajenación de los bienes y derechos de la masa activa en el seno del procedimiento concursal".

    Dado que "el plan de reestructuración no ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso y garantizar la viabilidad de Phalsbourg en el corto y medio plazo" el juez estimar la impugnación,

    Denegación de la homologación de un plan de reestructuración por defectos de forma, contenido, formación de clases y viabilidad de la empresa. arts. 633, 634, 639, 654.1, 654.2 y 661 TRLC.

    Sentencia 95/2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, de 16 de octubre de 2024. Ponente: Amelia María Pérez Mosteiro.

    Una sociedad, dedicada a la comercialización de atún y otros congelados, solicita la homologación de un plan de restructuración por encontrarse en situación de insolvencia actual. El juzgado desestima la solicitud por los siguientes motivos:

    (a) Incumplimiento de los requisitos de forma y contenido (arts. 633 y 634 TRLC). No se identifica correctamente el pasivo y el activo total de la deudora. Se fija como pasivo afectado a 31 de diciembre de 2023 la cantidad de 52.803.102,08€. Sin embargo, el certificado de mayorías y las cuentas anuales cerradas en esa fecha señalan un pasivo afectado notablemente superior. Además, no se identifican con claridad y precisión a todos los acreedores, afectado y no afectados por el plan. Finalmente, el instrumento público donde se formaliza el plan no incluye el certificado de mayorías del experto, que se aporta separadamente, en fecha muy posterior, y sin tener en cuenta los datos existentes y reflejados en el plan.

    (b) Incumplimiento de las normas sobre formación de clases (art. 639 TRLC). El plan se basa en criterios arbitrarios y no objetivos para agrupar los créditos, creando clases y subclases innecesarias o ficticias, que vulneran la regla de prioridad absoluta y la paridad de trato entre los acreedores. Además, el juzgado ya había desestimado la confirmación judicial de las clases propuestas por la deudora en un incidente previo, lo que genera cosa juzgada El juez confirma la incorrecta formación de clase porque (i) se desconoce el pasivo total afectado sobre el que se han de conformar las clases, (ii) la división en clases y subclases propuesta por la deudora no responde a criterios objetivos, (iii) la deudora y el experto pretenden reconducir la formación de clases a solo tres clases y modificar así el contenido del plan y el derecho de voto de los acreedores afectados,(iv) crea una clase artificial de créditos contingentes subordinados donde incluye créditos financieros de rango ordinario con el fin de obtener una quita del 100% mediante interposición de demandas y (v) en algunos casos, se vulnera la regla de la prioridad absoluta.

    (c) Falta de aprobación por las clases necesarias para arrastrar (arts. 639.2 y 654 TRLC). No se ha obtenido la mayoría simple de clases, siendo una de ellas privilegiada, ni se ha aprobado por una clase que pueda razonablemente presumirse que recibirá algún pago tras la valoración de la empresa en funcionamiento, es decir, que esté dentro del dinero. El valor asignado por el experto en reestructuración a la deudora no es creíble ni se ajusta a la realidad del mercado ni a los resultados históricos de la empresa.

    (d) No hay perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo (art. 661 TRLC). El plan se basa en proyecciones de beneficios poco realistas, no tiene en cuenta la crisis estructural del sector, no prevé financiación interina ni nueva financiación, y propone medidas de difícil cumplimiento, como la venta de participaciones sociales de una empresa vinculada en concurso. Se toma en consideración que el informe pericial aportado por los acreedores opositores concluye que el plan no garantiza la viabilidad económica ni financiera de la deudora.

    Plan de reestructuración de Farming Agrícola, S.A. No se extienden los efectos del plan a los acreedores impugnantes por vulneración del principio de no discriminación entre créditos del mismo rango concursal (arts. 655.2.3º TRLC y 661.1 TRLC).

    Sentencia 85/2024 del Juzgado de lo Mercantil de Palencia de 14 de junio de 2024. Ponente: Carmen Hernanz Sánchez.

    Farming Agrícola, S.A. solicita homologación del plan de reestructuración por encontrarse una de las clases que votaron a favor "en el dinero". Solo dos clases (proveedores esenciales y socio último) de cinco votan a favor del plan. Los acreedores financieros se oponen a la homologación del plan y alegan la incorrecta formación de clases y el trato desfavorable a acreedores disidentes del mismo rango concursal.

    En primer lugar, la jueza analiza el perímetro de afectación porque considera que, aunque no está regulada como causa de impugnación, su correcta formación es el presupuesto previo para analizar la correcta formación de clases (con cita de la sentencia 86/2024 de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de marzo de 2024). Los impugnantes cuestionan que la clase "Sabadell" incluya un solo crédito con garantía real (hipoteca sobre las oficinas de la sociedad) y no se incluyan los créditos derivados de contratos de arrendamiento financiero (leasing). La jueza considera que la exclusión es objetiva y está suficientemente razonada porque los arrendamientos financieros sobre vehículos no tienen la misma repercusión a nivel de importe, ni tampoco afectan bienes de la misma importancia. Respecto al crédito del socio único de la concursada, la jueza constata que la sociedad pertenece a un grupo fiscal consolidado de IVA y existen derechos de repetición de la filial contra su matriz. Por tanto, lo considera debidamente delimitado como crédito comercial con rango subordinado y justificado.

    En segundo lugar, los impugnantes consideran la clase "Sabadell" artificial, ya que se trata de un crédito al que no se le aplican quitas ni esperas y, por tanto, no afectado. La juez considera, en cambio, que el crédito es afectado porque se modifican su fecha de vencimiento (se cancela anticipadamente y no genera los intereses remuneratorios y de demora previstos). Asimismo, alude al test de resistencia y recuerda que, aunque el crédito no fuera afectado, resultaría irrelevante porque no fue determinante en la obtención de mayorías (de nuevo con cita de la sentencia 86/2024 de la Audiencia Provincial de Valencia).

    Finalmente, los impugnantes alegan que la clase de acreedores financieros recibe un trato injusto y desproporcionado respecto de una clase de su mismo rango concursal (proveedores esenciales). El plan prevé una quita del 88% del importe nominal e intereses ordinarios y del 100% de intereses de demora para los acreedores financieros. Para los proveedores esenciales, una carencia de 12 meses, fraccionamiento de la deuda en 64 cuotas y un tipo de interés remuneratorio del 4%. En este punto, la jueza sí da la razón a los impugnantes y considera que este trato desigual no supera el test de equidad. No existe un reparto justo y equilibrado de las pérdidas o recortes procedentes de la reestructuración, sino que se hace recaer el mayor sacrificio sobre los acreedores financieros, que representan más de la mitad del pasivo afectado. El carácter esencial de los proveedores o la viabilidad de la concursada no salvan las diferencias. Así, se declara la no extensión de los efectos del plan a los acreedores impugnantes y el plan subsiste frente a los demás acreedores y socios.

    Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública

    Sociedad cerrada provisionalmente por declaración de concurso sin masa (art. 485 TRLC). La Dirección General admite la posibilidad de que los antiguos administradores convoquen junta para acordar la disolución y nombramiento de liquidadores.

    Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se deniega la inscripción de la escritura de disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad por constar inscrito el cierre provisional por un año declarado por situación de concurso ordinario de acreedores sin masa.

    Los antiguos administradores de una sociedad limitada, que había sido declarada en concurso sin masa y con el registro provisionalmente cerrado por ese motivo, solicitan la inscripción de una escritura de modificación parcial de estatutos, disolución y nombramiento de liquidadores, con el fin de proceder a la liquidación de los bienes residuales.

    La registradora mercantil denegó la inscripción solicitada, al entender que la sociedad había quedado extinguida con el cierre provisional y que no podía practicarse inscripción alguna salvo la reapertura del concurso, conforme al art 485 TRLC.

    La Dirección General revoca la nota de calificación y estima el recurso, basándose en la doctrina y la jurisprudencia que reconocen que la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa no implica la extinción material de la sociedad, sino que ésta conserva una personalidad jurídica residual para liquidar las relaciones jurídicas pendientes o sobrevenidas, y que los antiguos liquidadores pueden representarla a tal efecto, sin necesidad de solicitar la nulidad de la cancelación o la reapertura del concurso.

    Sin embargo, el supuesto va un paso más allá porque de lo que se trata es de saber si los administradores tienen capacidad para convocar la junta de cara a disolver la sociedad y nombrar liquidadores una vez decretado el cierre provisional del art. 485 TRLC.

    La Dirección General entiende que sí porque es una solución que salvaguarda, por un lado, los legítimos intereses de los acreedores y, por otro los de los socios,, facilitando al mismo tiempo la operatividad de la sociedad y su representación hasta la extinción material de la misma.

    Argumenta que el art. 485 TRLC no menciona la extinción de la personalidad jurídica, como lo hacía el anterior artículo 485, sino un cierre provisional del Registro Mercantil. También recuerda que la sociedad con cierre provisional no tiene administrador concursal y tampoco se prevén trámites concursales para su liquidación. Por eso hay que recurrir a la regulación de la LSC.

    Como precedente menciona su previa resolución de 2 de septiembre de 2019 en la que defendió que el juez de un concurso exprés debe limitarse a hacer la correspondiente declaración para que después sean los órganos sociales los que, conforme a la legislación societaria, procedan a disolver y liquidar la sociedad. También se remite a la sentencia del Juzgado nº 13 de lo Mercantil de Madrid de 28 de octubre de 2021.