Píldoras Concursales Septiembre

Justice

    Introducción

    Este mes son especialmente relevantes dos resoluciones relativas al vencimiento anticipado de dos contratos de préstamo/crédito.

    En la primera el Tribunal Supremo, en sentencia del 16 de septiembre de 2024, aplica el art. 1129 del Código Civil (pérdida de plazo por insolvencia) para permitir reclamar al fiador la totalidad del préstamo, vencido anticipadamente por insolvencia. El Tribunal explica que el art. 156 TRLC (antiguo 61.2 LC) que declara nulas las clausulas que den por terminado un contrato por la declaración de concurso no impide la aplicación del art. 1129 CCiv.

    En contraste con esto, el Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 16 julio de 2024 deniega la homologación de un plan de restructuración porque considera que no existe insolvencia. La insolvencia se derivaba del vencimiento anticipado de un crédito en caso de cambio de control. El auto considera que la cláusula de cambio de control está sujeta a interpretación y que la insolvencia no puede darse por supuesta por el vencimiento del préstamo sino que los acreedores instantes del plan – los que declararon el préstamo vencido – tienen que aportar un "plus" que la justifique. Ponente: Guillermo Fernández García.

    Resumimos más resoluciones de interés a continuación.

    Tribunal Supremo

     Vencimiento anticipado por insolvencia. El Tribunal Supremo aplica el art. 1129 cc (pérdida del beneficio del plazo por la insolvencia del prestamista) y confirma la responsabilidad del fiador solidario de un préstamo vencido anticipadamente por la insolvencia de la prestataria.

    Sentencia 1111/2024 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de septiembre de 2024. Ponente: Pedro José Vela Torres. ROJ: STS 4402/2024

    La asociación Madrid Network ("Madrid Network") concedió un préstamo de 1.985.000 euros a la sociedad Pacific Civic Group S.L. ("Pacific"), que contó con la fianza solidaria de una persona física. Madrid Network realizó los dos primeros desembolsos del préstamo, pero no el tercero, alegando que Pacific había incumplido sus obligaciones contractuales y había solicitado el concurso de acreedores sin comunicárselo. El concurso fue declarado y concluído por insuficiencia de bienes.

    Ante esto, Madrid Network demandó al fiador solidario y solicitó la resolución del contrato de préstamo y el pago de 1.947.827,75 euros, más intereses. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se podía dirigir contra el fiador una acción de resolución contractual y que, sin previa declaración de resolución del préstamo, no le era exigible su prestación como fiador.

    La Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación de Madrid Network y revocó la sentencia de primera instancia. Entendió que la deuda era exigible al fiador, aunque no se hubiese declarado resuelto el préstamo, porque ante la insolvencia sobrevenida del prestatario operaba la pérdida del plazo prevista en el art. 1129 CC, sin que se apreciara mala fe en la actuación de la prestamista.

    El fiador interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. El Tribunal Supremo desestima ambos, siendo relevante lo relativo al recurso de casación. En éste el fiador alega:

    • Que en el contrato no se había pactado ningún supuesto de vencimiento anticipado por lo que, previamente a exigírsele su obligación, era necesario declarar el incumplimiento del obligado principal. El Tribunal Supremo señala que, conforme al art. 1129 CC, el deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo cuando después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda. Considera que, en la práctica, ese precepto implica el vencimiento anticipado de la deuda con las siguientes características: (i) no se produce ipso iure, sino mediante el ejercicio de la facultad del acreedor de dar por vencida la deuda cuando concurre la insolvencia; y (ii) la subsistencia del plazo se erige como un impedimento para la pretensión del acreedor en beneficio del deudor.

      En el caso no hay duda de que Pacific era insolvente porque había sido declarado su concurso y el Tribunal Supremo señala que el art. 1129 CC no subordina su apreciación a una previa declaración judicial.
    • Es cierto que el art. 61.3 LC (actual art. 156 TRLC) establecía que la declaración de concurso no suponía la resolución de los contratos en que fuera parte el concursado, pero en el caso eso no implica que no pueda aplicarse el art. 1129 CC.

      Tanto si se considera que el préstamo litigioso era un contrato unilateral ( STS 313/2014, de 18 de junio) por no ser aplicable el art. 61 LC, como si considerásemos que contenía obligaciones recíprocas por encontrarse vencidos los créditos concursales aplazados (habiendo sido la parte prestataria declarada en concurso y habiéndose concluido el mismo por insuficiencia de bienes tras la apertura de la fase de liquidación, en aplicación del 146 LC - actual art. 414 TRLC-).
    • En cuanto a la responsabilidad del fiador, que había alegado el art. 1852 del Código Civil según el cual "Los fiadores, aunque sean solidarios quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo". la sentencia rechaza la aplicación del art. 1852 CC porque no consta que la insolvencia fuera provocada por el acreedor, ni aún menos que la prestamista conociera o consintiera una situación previa de insolvencia.

     Audiencias Provinciales

     Impugnación de plan de reestructuración: créditos "laborales" sobrevenidos en materia de sucesión de empresa.

    Sentencia 544/2024 de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 30 de mayo de 2024. Ponente: Fernando Caballero García.

     Impugnación de la homologación del plan de reestructuración de la sociedad Pharmex Advanced Laboratories, S.L. (en adelante, Pharmex) aprobado por auto del 26 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Córdoba. Los impugnantes son acreedores como consecuencia de la declaración de sucesión de empresa respecto de la entidad Laboratorios Pérez Giménez, S.A., (en adelante, Laboratorios) que transmitió su unidad productiva a Pharmex sin subrogación de relaciones laborales ni de créditos de los trabajadores.

    Los impugnantes alegan, entre otros:

    • Incumplimiento de los requisitos de comunicación del plan: Se notificó por correo electrónico el contenido del mismo, pero ésta comunicación de la propuesta del plan no incluía: la identificación del experto en la reestructuración, los acreedores afectados por el plan, sus clases, los motivos de formación de clases y los acreedores no afectados.

      El juez recuerda que no corresponda a la sala un nuevo control judicial del cumplimiento de los requisitos para la homologación del plan ya realizado en instancia. Dicho esto, analiza cual es el objetivo de la comunicación, que el tribunal dice es "que los acreedores afectados o no por el mismo y los socios, puedan adoptar una decisión convenientemente informada sobre las consecuencias de la aprobación del Plan y puedan ejercitar los derechos que contempla la ley". En nada afecta a esto la no identificación del experto, que fue correctamente nombrado.

      Por otro lado la comunicación sí identificaba los créditos afectados y sí se indicaban las razones por las que se había formado tal clase aunque no se identificaran individualmente los acreedores. Sin embargo, en el caso concreto, los impugnantes sabían quienes eran los otros acreedores porque sus créditos se encontraban incluidos en la masa pasiva del concurso de Laboratorios en el que intervinieron.

      En cuanto a los acreedores/créditos no afectados, la sentencia primeramente recuerda, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de marzo de 2024 que "la configuración del perímetro de afectación no es, por sí misma, un motivo de impugnación". Además, en el caso, solo existe una clase de créditos afectada – los derivados de la sucesión de empresa – por lo que es claro que los no afectados son todos los demás. Los afectados son sólo los créditos inicialmente no previstos con la adquisición de la unidad productiva al no estar contemplados en la escritura de compraventa.
    • Incumplimiento de los requisitos de forma: Los acreedores no han comparecido al otorgamiento de escritura de formalización del plan. El tribunal aclara que el TRLC sólo exige que todos los acreedores afectados suscriban el plan. Está obligación no es extrapolable al otorgamiento de escritura pública.
    • Fecha de las adhesiones: Las adhesiones al Plan que se pretenden hacer valer se consiguieron con anterioridad al 26 de septiembre de 2022, fecha de entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que introdujo los planes de reestructuración. Los recurrentes en este punto solicitan que se plantee una cuestión prejudicial al TJUE. La Audiencia Provincial de Córdoba lo descarta. Reconoce que el proceso de negociación de un plan es largo y que es cierto que se recabaron consentimientos antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022, pero esos consentimientos se confirmaron después y, en todo caso, nos encontramos ante las adhesiones a un acuerdo o plan que, tras la entrada en vigor de la Ley 16/22, cumplía las exigencias legales para ser considerado un plan de reestructuración.
    • Incorrecto computo de los créditos afectados: Los impugnantes alegan que Pharmex ha incluido entre los créditos afectados las cantidades abonadas a los acreedores favorables en el momento de la firma del acuerdo (50% de la deuda, tras una quita del 25%) y cree que estos importes deben excluirse. El juez explica que, si se incumple el plan, se reactiva la deuda por el crédito inicial y lo pagado computa como montante global de la deuda. Por tanto, el pago parcial realizado forma parte del crédito reestructurado y no puede ser excluido del cómputo, ya que puede renacer si se incumple el plan.

      Por otro lado, también plantean que no se ha considerado los intereses generados a la deuda de los acreedores disidentes. El juez dice que no se han incluido tampoco los de los acreedores favorables al plan y argumenta que, si se incluyeran todos, no se alteraría los porcentajes del resultado del voto (el juez parece asumir que el tipo de interés y su cálculo es igual para todos los acreedores afectados).
    • Formación defectuosa de clases: La audiencia dice que la conformación de una única clase está justificada, ya que se trata de créditos de igual rango, sobrevenidos de forma inesperada para Pharmex y que no se incluían en la unidad productiva transmitida. Se derivaron posteriormente de resoluciones judiciales que extendieron la responsabilidad de las deudas laborales impagadas por la transmitente a Pharmex.
    • Afectación de créditos laborales: Los impugnantes alegan que el plan afecta a créditos de carácter laboral y, por tanto, que no son susceptibles de ser afectados por imperativo legal. Se trata de créditos reconocidos a varios trabajadores frente a la empresa que transmitió su unidad productiva a Pharmex. No derivan de una relación laboral con Pharmex. El juez explica que, en el marco de sucesión de empresa, no son susceptibles de afectación los créditos laborales existentes a la fecha de la transmisión de la unidad productiva. En este caso, los créditos derivan de contratos de trabajo ya extinguidos en el momento de la transmisión.
      Se desestima íntegramente la impugnación, sin pronunciamiento en costas.

    Admisión de la modificación de la lista de acreedores para reconocer el privilegio especial del avalista que paga después de la comunicación de insuficiencia de masa. art. 311.2 TRLC.

    Sentencia 269/2024 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 17 de mayo de 2024. Ponente: Rafael Fuentes Devesa.

    El Banco de Sabadell, como avalista de la concursada Manipulados Hortofrutícolas San Andrés, solicitó la modificación de la lista de acreedores para que se reconociera su crédito como privilegiado especial, al haber pagado el aval que garantizaba una subvención del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, después de que se comunicara la insuficiencia de masa activa para atender los créditos contra la masa.

    El banco recurrió la sentencia ante la Audiencia Provincial, de Alicante que estimó el recurso y revocó la sentencia. Aplica la doctrina del Tribunal Supremo que establece que, una vez desaparecida la contingencia, el crédito del fiador debe clasificarse según su naturaleza, sin que sea relevante la clasificación que figuraba en la lista de acreedores ni la que propuso el acreedor en su comunicación. En este caso, el crédito del banco tenía privilegio especial, al estar garantizado con una prenda sobre una imposición a plazo fijo.

    La audiencia también rechazó el argumento de la extemporaneidad, al considerar que no se podía privar al acreedor de la modificación de la lista cuando la facultad de solicitarla nació después del momento límite previsto por la ley, y que la modificación tenía sentido, al tratarse de un crédito con privilegio especial que podía cobrarse con cargo al bien afecto, con preferencia a los créditos contra la masa.

    El fallo se basa en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2022, de 8 de junio de 2020 y de 4 de noviembre de 2016, que fijan la doctrina jurisprudencial sobre la modificación de la lista de acreedores por desaparición de la contingencia y la clasificación del crédito del fiador.

    Juzgados de lo Mercantil

    La declaración de vencimiento anticipado de un préstamo por cambio de control no genera insolvencia actual. Denegación de la homologación del plan. (arts. 647, 640.2 TRLC).

    Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 16 julio de 2024. Ponente: Guillermo Fernández García.

    Se solicita la homologación de un plan presentado por los acreedores en el que se prevé la capitalización de sus créditos y se solicita, de acuerdo con el art. 647.4 TRLC, la aprobación de una serie de actos societarios. Estos actos societarios incluían: (i) dos ampliaciones de capital, una mediante aportación créditos y otra dineraria sin derecho de suscripción preferente de los accionistas actuales ex art. 631.4 TRLC; y (ii) la eliminación de la prestación accesoria contenida en los estatutos de la sociedad sin el consentimiento individual de los accionistas actuales. Todo ello sin contradicción, ni previa confirmación de clases.

    Al juez se le hace "bola" esta apropiación de la sociedad y, a pesar de reconocer el criterio pro-homologación que subyace en el art. 647 TRLC que ordena se produzca salvo incumplimiento "manifiesto" de los requisitos exigidos, cita el auto Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla de 6 de marzo de 2024 para recordar que no debe hacerse una "interpretación reduccionista del precepto sobre la base de su literalidad".

    En el caso, el juez tiene dudas sobre la situación de insolvencia actual. Es esta insolvencia actual la que autoriza a prescindir de la aprobación de la junta del art. 640.2 TRLC. En el caso, el acreedor indica en la solicitud que la sociedad se encuentra en insolvencia actual tras la declaración de vencimiento anticipado de una serie de instrumentos financieros por la mayoría de acreedores, como consecuencia de un cambio de control. Sin embargo, el juez considera que la declaración del vencimiento anticipado no resulta en una situación de insolvencia actual de manera automática. Y ahí es donde él interpreta que se puede "establecer un paralelismo entre esta solicitud de homologación suscrita por un acreedor y el concurso necesario, al proceder ambas de sujetos distintos del deudor" y dado que "en la solicitud de concurso necesario se exige al instante un "plus", no basta con que se insinúe o sostenga que el deudor se encuentra en estado de insolvencia, sino que deberá fundarse en alguno de los hechos externos reveladores del estado de insolvencia que recoge el art. 2.4 TRLC, en cuyo caso además el deudor podrá oponerse a la solicitud (…)" considera que también debe exigirse ese plus en sede preconcursal. Añade el juez – y ese parece ser el quid de la cuestión – que "debe obrarse con cautela a la vista de las consecuencias que la apreciación de la insolvencia trae consigo".

    Para el juez, el cambio de control que lleva al vencimiento anticipado al que no se hace frente no puede considerarse "un vencimiento que acaece por un hecho objetivo como es la llegada de una fecha" sino que es una "cláusula contractual que requiere de una interpretación". Argumenta que "no puede llegarse a la conclusión de que existe insolvencia actual por la sola voluntad o interpretación de los acreedores" sin una previa contradicción, como la que podría darse en un proceso declarativo en el que se planteara esta cuestión así que deniega la homologación.

    Da la sensación de que si se hubiera solicitado en un procedimiento contradictorio quizás la solución hubiera sido otra. Desafortunadamente, el auto solo admite recurso de reposición y conforme al art. 664 TRLC una vez homologado un plan de reestructuración, no podrá solicitarse otra solicitud de homologación respecto del mismo deudor hasta que transcurra un año a contar desde la fecha de solicitud de la homologación del plan anterior.

    Se desestima la impugnación de la homologación del plan de J. Vilaseca, S.A. aprobado por el 9% del pasivo.

    Sentencia 701/2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 9 de julio de 2024. Ponente: José María Ribelles Arellano.

    Desestimación de la impugnación de la homologación del plan de restructuración de J Vilaseca, S.A.

    Este plan fue homologado por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 15 de septiembre de 2023 y, en su momento, resultó escandaloso que pudieran imponerse las medidas de un plan aprobado únicamente por el 9% del pasivo afectado. Votó a favor una única clase, la de las PYMES, supuestamente "en el dinero", y se impuso el plan a los acreedores privilegiados y ordinarios. A los primeros se les imponía una espera hasta 2025 y a los ordinarios una quita del 70%. Los socios conservaban su posición en el capital.

    Los acreedores alegan la incorrecta formación del perímetro discutiendo (i) la naturaleza de derecho público de ciertos créditos excluidos y (ii) poniendo en duda la condición de PYME de ciertos acreedores incluidos en dicha clase (que aprueba el plan con un 70% a favor, justo por encima de la mayoría de 2/3 necesaria).

    • Con respecto de los créditos de naturaleza pública: Estos créditos eran titularidad del Ministerio de Industria, el Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación de España (CDTI) y el Institut Català de Finances (ICF). Los impugnantes no ponen en duda que los titulares sean administraciones publicas, lo que cuestionan es que los créditos deriven del ejercicio de funciones o potestades administrativas. Alegan que los tres créditos traen causa de operaciones financieras, sujetas al Derecho privado, en un contexto ajeno a cualquier tipo de potestad administrativa. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 27 de marzo de 2024, considera que las potestades administrativas son, en síntesis "poderes jurídicos reconocidos (…) a las Administraciones Públicas y que tienen por objeto la satisfacción de los intereses generales (…) , son prerrogativas que corresponden a la Administración Pública (…) para el cumplimiento de sus fines". Considera, por tanto, que son todos créditos de naturaleza pública aunque, en relación con el CDTI, reconoce que "existe gran disparidad de criterios judiciales" y que en ese caso "la cuestión suscita serias dudas de derecho".

      Admitido que son todos ellos créditos de derecho público, desestima el argumento del tratamiento desigual dentro de una clase. Recuerda que el tratamiento desigual se aplica a los créditos incluidos en el perímetro, pero no a los excluidos. Si quedan fuera por definición no están afectados. Esto mismo se mantuvo por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de abril de 2023 (asunto Xeldist) y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de marzo de 2024 (asunto Das Photonic).
    • En cuanto a si ciertos créditos incluidos en la clase PYME lo son: Aquí la audiencia, dado que el art. 623.3 TRLC, nada dice, da por bueno el concepto de PYME utilizado en el plan de restructuración, que es el del artículo 2 del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas. Reconoce que existen otras dos alternativas normativas (la del artículo 682 del TRLC, que regula el ámbito de aplicación del régimen especial para pequeñas y medianas empresas, y el artículo 2 del Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles por el mercado anterior). Entiende la audiencia que cualquiera es válida siempre que el criterio seguido sea uniforme y coherente.

      Una vez decidido que la formación de la clase PYME es correcta y los votos son del 70%, la audiencia recuerda la lógica que subyace en el TRLC cuando permite la aprobación del plan con el voto favorable de una única clase "en el dinero". EL TRLC parte de la base de que, si esa clase que hubiera recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento, prefiere el plan al escenario alternativo de la liquidación concursal, el plan ha de ser también más favorable para los acreedores discrepantes que el escenario alternativo de la liquidación concursal.
    • Sobre la fecha relevante para el cómputo de los votos: Alegaban las impugnantes que, para el cómputo de los votos, sólo debían computarse las adhesiones al plan expresadas en el momento en que se protocoliza el informe del experto en la reestructuración (en este caso, el 16 de junio de 2023). Sin embargo, J Vilaseca, S.A. presentó el 25 de julio y el 8 de septiembre nuevas adhesiones. Los impugnantes consideran que debieron ser rechazadas. Dicen que el certificado de las mayorías emitido por el experto o por el auditor debe incluirse en el instrumento público que protocoliza el plan de reestructuración y que, por tanto, esto excluye nuevas adhesiones.

      A pesar de que la audiencia reconoce en este punto que "la cuestión planteada (…) suscita serias dudas de derecho" no acoge el motivo. Considera que el TRLC, a diferencia de lo que ocurre con las adhesiones a las propuestas de convenio, no contempla un plazo preclusivo para la adhesión al plan de reestructuración ni prohíbe las adhesiones posteriores. Añade que la publicidad que se ordena respecto de la solicitud de homologación (art. 645 TRLC) "parece una última llamada dirigida al conjunto de los acreedores para que se posicionen a favor o en contra de la aprobación del plan y no sólo una exhortación a los acreedores disidentes para que lo impugnen".
    • Sobre el papel del experto: Los impugnantes defendían que, además de certificar el cumplimiento de las mayorías, el experto debería haber comprobado la correcta conformación de las clases. Esto es: que la inclusión de cada acreedor en cada una de ellas – en concreto, en la de las PYMES – era correcta. En esto la audiencia está de acuerdo. La certificación de la "mayoría suficiente" implica el examen previo de las clases y su composición. Ese análisis estará en función de las circunstancias particulares de cada caso, pues no es lo mismo un plan con una mayoría holgada que otro con un apoyo suficiente pero muy reducido. No es lo mismo que en un procedimiento concursal donde la clasificación de créditos tiene un sistema de "depuración". El informe, por tanto, debería haber expresado, de un lado, las fuentes de información utilizadas y, de otro, el material empleado para calificar a los acreedores como PYME. Pero, finalmente, la audiencia indica que "cualquier carencia en el informe del experto no puede invocarse como causa autónoma de impugnación del auto de homologación ni invalida por sí mismo el plan de reestructuración". Simplemente permite su examen en el procedimiento de impugnación, lo que se ha hecho.
    • Viabilidad de la empresa a corto y medio plazo y perspectiva razonable de evitar el concurso: Se discute, sin concluir nada, sobre el periodo que implica "corto y medio plazo". Los informes de expertos que se estudian señalaron diferentes duraciones para el medio plazo (seis, cinco y tres años) Tras examinar los informes, la audiencia se da por satisfecha en relación a la probabilidad razonable de viabilidad a corto y medio plazo.
    • La infracción de la regla del mejor interés de los acreedores: La finalidad de la norma es garantizar que el plan de reestructuración ofrece a los acreedores un mejor trato para sus créditos que el que recibirían en la liquidación concursal. Por tanto, hay que comparar el escenario para los acreedores que resultaría de la aprobación y ejecución del plan, con el que se derivaría de la liquidación de la compañía en un concurso de acreedores. Tras el estudio de los informes periciales, la Sala considera que se cumple el test del mejor interés de los acreedores.
    • Vulneración de la regla de la prioridad absoluta: La regla de la prioridad absoluta exige que los acreedores de rango superior perciban el importe íntegro de sus créditos para que los acreedores de rango inferior o los socios perciban algún pago o conserven algún derecho en el plan de reestructuración. Se recoge en el artículo 655.2º- 4º TRLC. Los impugnantes alegan que los acreedores han sufrido una quita del 70% mientras que los socios van a conservar sus acciones.

      Aquí la audiencia comienza diciendo que "no es posible (…) que los accionistas de una sociedad, que opta por un plan no consensual con importantes quitas, mantengan sus acciones revalorizadas por el plan de reestructuración, si los acreedores impugnantes sufren mermas en el importe de sus créditos". Sin embargo, acto seguido acepta el argumento de J. Vilaseca, S.A. relativo a la aplicación de la excepción a la regla de prioridad absoluta prevista en el art. 655.3 TRLC. Dicho artículo permite exceptuar la regla de la prioridad absoluta "cuando sea imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y los créditos de los acreedores afectados no se vean perjudicados injustificadamente". Acepta la audiencia que, en el caso, el mantenimiento de los accionistas está fuertemente ligado a la viabilidad futura de la empresa. Dos de los accionistas son importantes clientes (uno de ellos la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre) y la dirección de la empresa está vinculada al accionariado. Dice la sentencia que, a su entender, "la viabilidad de la compañía pasa (…) por el mantenimiento de la propiedad de las acciones y del equipo directivo". 

    Por todo ello se desestima la impugnación de la homologación. 

     Concurso sin masa y extinción de contratos laborales

    Auto 151/2024 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de La Coruña de 21 de junio de 2024. Ponente: Nuria Fachal Noguer.

    La concursada solicita del juzgado la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla. Es relevante que, días antes, se había acordado la declaración de concurso sin masa. Se indica en la solicitud que la concursada carece de recursos suficientes para acometer los pagos más esenciales (salarios, seguridad social, etc) y, por ello la empresa había iniciado el trámite de consultas para la extinción colectiva de los contratos.

    La juez considera que las lagunas en la regulación del concurso sin masa hacen que sea problemático determinar cuales son sus efectos sobre los contratos en vigor. El régimen legal relativo a esta materia no encaja del todo en el concurso sin masa, por varios motivos, pero particularmente, por la ausencia de un administrador concursal.

    La ausencia de administrador impide al juez del concurso realizar el control de legalidad del periodo negociador necesario para verificar la ausencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En el caso, resulta de la solicitud que tras el auto de declaración de concurso se inició un período de consultas sin ningún tipo de autorización, ni apertura de trámite por orden de este juzgado.

    La juez considera que la solución a este entuerto es que, una vez concluido el concurso sin masa, y acordado el cierre provisional de la hoja registral de la sociedad, el liquidador o liquidadores deberían promover el trámite previsto en el art. 51 ET, para extinguir los contratos de trabajo vigentes. Si no lo hiciera, el liquidador podría incrementar las deudas laborales, lo que podría dar lugar a responsabilidad por inactividad mediante la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC en reclamación los daños y perjuicios causados por la deficiente liquidación societaria consecutiva a la conclusión del concurso.

    Homologación de plan de reestructuración no consensual aprobado por una mayoría simple de clases judicialmente confirmadas en la que al menos una contaría con privilegio especial.

    Auto 180/2024 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Oviedo de 6 de mayo de 2024. Ponente: Begoña Díaz Moris.

    Este auto homologa el plan de restructuración de la empresa de alimentación Alimentos el Arco, S.A. El plan se presenta estando la sociedad en insolvencia inminente y es aprobado por cinco de las nueve clases formadas (que representan un 20% del pasivo afectado), extendiéndose los efectos del plan al resto de clases (art. 649 TRLC).

    La juez empieza recordando que la homologación judicial sin contradicción previa que se solicita (art. 647 TRLC), solamente puede denegarse si se da un "incumplimiento manifiesto o grosero de los requisitos legalmente fijados". Por esa razón, entre otras cosas, no juzga la controversia que se suscita sobre si la solicitud de prórroga de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones estaba bien hecha. Se alega por los recurrentes que la solicitud tiene que estar firmada por más del pasivo que pueda ser afectado, no del afectado por el plan. En el caso se dice que no se han tenido en cuenta a los proveedores y que los acreedores finalmente afectados por el plan triplicaban los inicialmente previstos cuando se presentó la certificación del 50% del pasivo afectado.

    Adicionalmente, el deudor indicaba en su plan que se encontraba en insolvencia inminente. Los acreedores alegaron que el estado de insolvencia era actual. Sin embargo, la juez considera que cualquiera que sea el estado de insolvencia, el requisito objetivo (arts. 584 y 636 TRLC) se cumple pues aún en el supuesto de que la sociedad debiera considerarse en insolvencia actual, a fecha de solicitud de homologación no se había admitido a trámite el concurso necesario impulsado por ningún acreedor.

    A continuación, se verifica que desde el punto de vista formal se cumplen los requisitos de contenido del plan indicados en el TRLC y se procede a comprobar si concurren los requisitos para la homologación del plan no consensual.

    En cuanto a si el plan está correctamente aprobado, consta certificación emitida por el experto en reestructuración que acredita la suficiencia de mayorías. El plan se aprueba por cinco de las nueve clases que se forman (cuatro clases de créditos con privilegio especial -incluyendo una formada por la financiación interina-, cuatro clases ordinarias, y una clase subordinada). Siete de las clases habían sido confirmadas judicialmente con carácter previo a la homologación, y las otras corresponden a una agrupación que cumple los criterios del artículo 623 TRLC.

    Finalmente, al haber sido aprobado el plan por una mayoría simple de clases, y siendo que entre las que lo han aprobado se encuentran créditos que, en caso de concurso, habrían sido calificados con privilegio especial, procede la homologación judicial del mismo (art. 639.1 TRLC), extendiendo sus efectos a todas las clases.