Derogado el Real Decreto Ley que permitía excluir las pérdidas del COVID hasta 2026: consecuencias
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El BOE de hoy, 23 de enero, publica la Resolución del Congreso de los Diputados ordenando la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Este Real Decreto, ya derogado, contenía la extensión temporal del régimen especial de suspensión de la obligación de disolución por pérdidas acumuladas en llamados años del Covid (2020 y 2021) hasta los ejercicios que comenzaran a partir de enero de 2026.
Tras la derogación, el régimen en vigor vuelve a ser el establecido en el Real Decreto Ley 20/2022 de 27 de diciembre. Ese Real Decreto-ley permitía excluir del cómputo de las pérdidas, a los efectos de la aplicación del régimen de disolución forzosa del art. 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) todas las pérdidas sufridas en los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024. Esto significa que los ejercicios iniciados en 2024 y que se cierren a partir del 31 de diciembre de 2024 aún pueden excluir dichas pérdidas de su cómputo, pero los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2025 ya no gozan de esa suspensión. Por tanto, si a 1 de enero de 2025 las pérdidas arrastradas de 2020 y 2021 hacen que el patrimonio neto sea inferior al capital social, la sociedad se encuentra en causa de disolución y se activa el mecanismo de los arts. 365 y 367 LSC: El incumplimiento de la obligación de convocar la junta en dos meses que contiene el art. 365 hace que los administradores de la sociedad sean responsables solidarios de todas las deudas de ésta contraídas tras el acaecimiento de la causa de disolución (art. 367).
Recordemos que el articulo 365 LSC da a los administradores un plazo de dos meses para convocar la junta para proceder a la resolución. Si no lo hacen o no ponen remedio a la situación por otra vía, son responsables solidarios de las deudas sociales. Si convocan la junta pero ésta no toma el acuerdo de disolver o soluciona el desbalance patrimonial de otro modo, deberán solicitar la disolución judicial para evitar, nuevamente, ser responsables solidarios. Si la sociedad, además de este desbalance, está en situación de insolvencia, las obligaciones cambian; ahí la obligación de los administradores es, en el mismo plazo de dos meses, bien solicitar el concurso o – si creen que pueden eliminar la situación de insolvencia mediante un plan de restructuración - presentar una comunicación previa de negociaciones (art. 583 Texto Refundido de la Ley Concursal). Ambas opciones concursales suspenden la obligación de disolver y – presentadas en plazo - la responsabilidad de los administradores.
¿Desde cuando computan esos dos meses para convocar la junta? La jurisprudencia más reciente ha evolucionado en este respecto y la posición actual es entender que desde que los administradores conocieron o pudieron conocer la causa de disolución. En la medida en la que las pérdidas de 2020 y 2021 son de sobra conocidas en 2025, lo prudente es entender que – si estas son suficientes para colocar a la sociedad en causa de disolución – ese plazo empieza hoy, con la publicación en el BOE del acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 8/2024.
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