El Supremo pone límites a Hacienda en la tributación de las rentas percibidas por inversores extranjeros

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    El Tribunal Supremo ha dictado recientemente varias sentencias en las que fija criterios que ponen límites a la Administración Tributaria a la hora de someter a tributación diferentes clases de rentas percibidas por inversores extranjeros. En los últimos años se ha venido percibiendo una creciente litigiosidad debido a la tendencia, por parte de Hacienda, a someter a tributación en España las rentas (en particular, intereses y dividendos) percibidas por inversores extranjeros establecidos en la Unión Europea o en países con Convenio de Doble Imposición ("Convenio") con España, en particular, sobre la base de que el perceptor no es el beneficiario efectivo de las mismas, en aplicación de una interpretación (en nuestra opinión) excesivamente expansiva de la Jurisprudencia comunitaria.

    Estos recientes pronunciamientos contribuyen a generar una mayor seguridad jurídica en la estructuración de inversiones en España a través de sociedades holding, al confirmar ciertos elementos que la Administración debe tomar en consideración en la revisión de dichas estructuras. En particular, el Tribunal Supremo considera que:

    • Es la Administración quien debe probar la existencia de un abuso para poder denegar la aplicación de la exención sobre dividendos

      El Supremo confirma que Hacienda no puede asumir la existencia de un abuso por el mero hecho de que, al final de una cadena de titularidades, se encuentre una entidad sin derecho a la exención, pasándole así al contribuyente la carga de probar la existencia de motivos económicos válidos en la estructura. Por el contrario, el Supremo, a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la carga de la prueba del abuso, confirma que le corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de abuso para poder denegar la aplicación de la exención en el reparto de dividendos a una sociedad comunitaria.
    • Existen ciertas circunstancias que evidencian que una sociedad holding perceptora de dividendos es el beneficiario efectivo

      Para el Tribunal Supremo, tiene la consideración de beneficiario efectivo y, en consecuencia, quedarán exentos en España los dividendos que perciba una sociedad holding que:

      i. sea un vehículo permanente de inversión
      (a) cuya actividad inversora se haya iniciado con mucha anterioridad a la realización de la inversión controvertida;
      (b) haya realizado inversiones materiales en diferentes jurisdicciones; y
      (c) no haya sido constituida expresamente para realizar la inversión en cuestión (sino que mantenga diversas inversiones de manera tal que el peso de la inversión controvertida no sea mayoritario);

      ii. obtenga rentas significativas distintas de las controvertidas;

      iii. no redistribuya la mayoría de rentas que percibe, sino que gestione los ingresos percibidos con vistas a reinvertir y optimizar el uso de la tesorería; y

      iv. actúe con autonomía, a través de un Consejo de Administración que tome y ejecute todas las decisiones relativas a la gestión de los recursos y la repatriación de fondos.

      Considera el Tribunal Supremo que circunstancias como las anteriores suponen que la sociedad perceptora de los dividendos no pueda ser considerada como entidad instrumental, al desarrollar una auténtica actividad económica consistente en la realización y gestión de sus inversiones, sin que la existencia de una unidad de decisión y un control total único por la matriz del grupo no residente en la UE sea un elemento que por sí solo pueda alterar la conclusión anterior.
    • Los certificados de residencia a los efectos de un Convenio constituyen prueba plena de la residencia fiscal del perceptor de la renta

    El Supremo considera que los certificados de residencia fiscal extranjeros emitidos a los efectos de un Convenio no constituyen un mero indicio de la residencia del perceptor de las rentas, sino que tienen el valor de prueba plena por lo que la Administración Tributaria y los órganos judiciales nacionales deben presumir su validez y no pueden rechazar su contenido ni enjuiciar las circunstancias en las que han sido expedidos. Si existiera un conflicto de residencia (i.e., si los dos Estados consideraran al contribuyente residente en su territorio), éste deberá resolverse aplicando las reglas de "desempate" previstas en el Convenio aplicable y no de manera unilateral.

    ¿Qué podemos aprender de estos pronunciamientos?

    La anterior doctrina del Tribunal Supremo, además de establecer ciertas directrices que deben guiar la actuación administrativa al revisar la aplicación de las exenciones comentadas, confirma la necesidad de reforzar la sustancia y las razones de negocio en la constitución y operativa de plataformas de inversión residentes en países de la UE para poder beneficiarse de la exención en los dividendos e intereses que reciban de fuente española, lo que en la práctica se traduce en que las sociedades holding, entre otras cuestiones:

    1. sean plataformas de inversión continua, que lleven a cabo inversiones diversas a lo largo del tiempo y, a ser posible, en múltiples jurisdicciones;
    2. cuenten con la necesaria estructura de recursos materiales y humanos para desarrollar su actividad de inversión;
    3. estén gestionadas por un órgano de administración con la experiencia y cualificación necesarias, que esté involucrado de manera efectiva en la toma de decisiones estratégicas del negocio (dejando constancia documental de ello);
    4. "reciclen", al menos parcialmente, la caja distribuida por sus filiales en la realización de nuevas inversiones y que ésta no sea automáticamente repatriada en su integridad al inversor último; y
    5. obtengan anualmente certificados de residencia fiscal en su correspondiente jurisdicción a los efectos del Convenio con España.

    Si bien deberá ser la Administración Tributaria la que valore, caso por caso, los elementos fácticos presentes para determinar si la sociedad holding puede beneficiarse de la correspondiente exención en los beneficios o intereses de fuente española que perciba, la concurrencia de circunstancias como las anteriores deberían contribuir, sobre la base de la posición del Tribunal Supremo, a reducir el riesgo de que tales beneficios se denieguen.